El TSJ de Madrid desestima una acción de anulación contra un laudo de emergencia CIMA, acordando una medida cautelar y condicionándola a la prestación de una caución (STSJ Madrid CP 1ª 19 diciembre 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de diciembre de 2025,  recurso nº 18/2025 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declara no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado por árbitro único en fecha 30 de diciembre de 2024, en el procedimiento 1304 seguido en la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje. Los hechos del caso son en esencia, los siguientes: La relación entre las entidades mercantiles litigantes se origina en 2009, cuando el organismo descentralizado de la República del Perú E. promovió la construcción de dos centros hospitalarios, adjudicando los proyectos a varias empresas que concurrieron en consorcio. El 14 de enero de 2010, dichas empresas y I. suscribieron un contrato de consorcio que regulaba la participación de cada parte en la ejecución y desarrollo de los proyectos. Posteriormente, en marzo de 2010, I. celebró diversos contratos relativos al mantenimiento integral del equipamiento biomédico, así como del edificio y las instalaciones de los hospitales y centros de atención primaria, con una duración mínima de diez años desde el inicio efectivo de la actividad asistencial. Mediante una adenda de 30 de abril de 2024, el plazo de estos contratos fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2024. Ante la aparición de disputas contractuales, I. promovió un arbitraje mediante demanda de 30 de julio de 2024. Próximo el vencimiento de la prórroga, el 5 de noviembre de 2024 las entidades actoras solicitaron a I. un plan de cierre para organizar el traspaso de operaciones al finalizar la prestación de servicios. En este escenario, I. solicitó el 8 de diciembre de 2024 una medida cautelar destinada a impedir el cese de los servicios en la fecha prevista, con el objeto de salvaguardar la eficacia del laudo pendiente sobre el fondo. El 30 de diciembre de 2024 se dictó el laudo de emergencia, acordando la medida cautelar solicitada y condicionándola a la prestación de una caución por importe de 247.039,99 dólares estadounidenses.

Tras una extensa valoración de la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente sentencia declara que:

“(…) 5.1.2. En el supuesto que nos ocupa, el árbitro de emergencia motiva el laudo cuya nulidad ahora se pretende.

Después de dejar clara constancia de los términos de la controversia y del desarrollo del procedimiento arbitral, enmarca la disputa en un determinado contexto, lleva a cabo una exposición doctrinal sobre la causa de los negocios jurídicos, tiene en cuenta el fin último de los contratos origen de la discusión, deja constancia del marco jurídico de las medidas cautelares en el Derecho español, y valora la concurrencia de todos estos condicionantes en el caso sometido a la decisión arbitral (párrafos 102 en adelante).

Sobre este complejo aspecto final, el árbitro valora las posiciones enfrentadas sostenidas por las partes en cuanto a elementos esenciales de la controversia. Por una parte -como es propio de la resolución de medidas cautelares- analiza la concurrencia de razones de apariencia jurídica (fundamentalmente la duración de los plazos de prestación de servicios que resulta de los diferentes contratos suscritos entre las empresas; párrafos 106 y ss). Analiza también y valora la urgencia de la situación planteada (párrafos 110 a 112 en especial). Pondera los intereses en juego, la naturaleza del servicio que se presta, los valores que subyacen en términos de protección de la salud… (párrafo 114) y aborda otra serie de consideraciones cuyo conjunto no puede más que ser considerado una auténtica motivación: razones expuestas y ponderadas argumentadamente, sobre bases jurídicas plenamente identificadas.

Un extremo merece destacarse con carácter singular: la denuncia de contravención del razonamiento arbitral con lo dispuesto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 728.1). Tratándose de un arbitraje en Derecho, cabría tachar de voluntarista la decisión que se adoptase con desprecio manifiesto y evidente de lo preceptuado en el ordenamiento jurídico que se declara aplicable. Ahora bien: el árbitro razona de manera expresa en el laudo (párrafo 111 y 112) por qué la situación que las hoy actoras describen como consentida durante largo tiempo por I., admite importantes matices en orden a sus consecuencias a la hora de juzgar la procedencia de la medida cautelar. Según consta en la resolución cuestionada, si bien la fecha de conclusión de los efectos de los contratos aparecía consignada con la suficiente antelación, en el procedimiento arbitral se silenció por las entidades interesadas en la conclusión indiscutible a fin de año, que se había estado intentando al menos, alcanzar un acuerdo sobre tan importante (y decisivo) extremo, dato que se omite de nuevo hoy en la demanda de anulación. Las consideraciones del árbitro a propósito de esta importante ramificación de los hechos no pueden llegar a calificarse como ese desprecio voluntarista de las normas aplicables.

5.1.3. En suma: las razones que van construyendo la motivación del laudo podrán satisfacer o no las expectativas de las partes; podrán ser o no compartidas por esta Sala de Justicia. Pero no puede negarse que existen, que se plasman con arreglo a un orden expositivo comprensible y acorde con los estándares de la argumentación jurídica. En absoluto pueden ser calificadas como abstractas, voluntaristas o irracionales.

Lo que en realidad está sometiendo la demanda a nuestro juicio es una interpretación paralela, legítima desde el punto de vista de la defensa de los intereses de las empresas no favorecidas por la decisión arbitral, pero en la que no podemos caer, pues ello significaría una auténtica suplantación de la labor de los árbitros por la función judicial. Dicha suplantación -tantas veces criticada con dureza por la propia comunidad arbitralrepresentaría la alteración del marco jurídico y constitucional en el que debe moverse en arbitraje.

El laudo, en consecuencia, ni carece de motivación, ni ésta puede considerarse estrafalaria. No existe por lo tanto, amparo posible en el concepto de orden público que se esgrime en la demanda.

5.2.-El segundo bloque argumental de la demanda descansa en la denuncia de incongruencia que se atribuye al laudo, al fundarse y argumentar sobre una cuestión que no fue suscitada por las partes ni debatida a lo largo del procedimiento: el interés público sanitario que proyecta la relación contractual existente entre las partes.

Las sociedades que postulan la nulidad del laudo de emergencia alegan que la cuestión del interés público sanitario que toma en consideración el árbitro, no fue objeto de discusión ni de prueba en el procedimiento, y por lo tanto, que sirva de elemento decisor provoca una indefensión material determinante de nulidad. El árbitro ha incurrido en incongruencia extra petita sin que las partes hubiesen podido alegar ni probar (hacer valer sus derechos, en términos del artículo 41.1.b L.A.).

5.2.1. La causa establecida en el último inciso de la letra b) del artículo 41.1 de la Ley de arbitraje (que la parte no haya podido, por cualquier razón, hacer valer sus derechos) comprende un amplio elenco de supuestos relacionados, ciertamente con la proscripción de la indefensión. Las posibilidades de alegación y defensa de las partes han de ser salvaguardadas dentro del marco de garantías que, indefectiblemente, ha de reunir todo procedimiento arbitral, tomando en este punto como clara referencia la prohibición constitucional de indefensión que se consagra en el conocido artículo 24 de la ley fundamental.

Al comentar el amplio elenco de posibilidades que contempla el último inciso del artículo 41.1.b) de la Ley de arbitraje decíamos -por ejemplo- en nuestra STSJM de 9 de abril de 2024 (NLA 52/2023) que: (‘…’)

También, ya que la demanda incide en la incongruencia del laudo como manifestación de esa indefensión que dice haber sufrido la parte actora, es preciso recordar cuando dijimos -por ejemplo- en la STSJM de 22 de febrero de 2022 (NLA 48/2021) a propósito de la alegación de incongruencia: (‘…’)

5.2.2. En la demanda se parte de una interpretación de la congruencia claramente estricta, pues no solo se ciñe a la correspondencia entre lo resuelto (el fallo) por el árbitro y las pretensiones de las partes, sino que alcanza a los razonamientos empleados en el laudo para llegar a la decisión.

Compartiríamos esta lectura de la congruencia si nos hallásemos ante un laudo que se basase exclusivamente en elementos o argumentaciones ajenas por completo a cuanto fue el debate sostenido en el seno del procedimiento. Es evidente que -aun cuando se respetase la correspondencia entre fallo y pretensiones- si el árbitro discurre sobre datos o consideraciones que nunca fueron expuestas o introducidas en el procedimiento, las partes podrán verse sorprendidas ante lo que no tuvieron ocasión de conocer o sobre lo que no pudieron siquiera alegar.

De todos modos, entendemos que éste no es el caso del laudo objeto del presente proceso.

El árbitro es verdad que tiene en consideración para tomar su decisión la trascendencia sanitaria de la relación contractual, y los efectos que podría producir el devenir de los hospitales atendidos por las sociedades litigantes sobre la población. Pero no es éste su hilo principal argumental.

Se refiere a esta cuestión en los párrafos 113 y siguientes. Con toda franqueza, el árbitro expone que ninguna de las partes ha reparado dentro del procedimiento (que se sustanció, no lo olvidemos, con impresionante rapidez dadas las fechas concernidas) en la trascendencia del asunto de cara al interés publico que subyace en las relaciones jurídicas que unen a las empresas contendientes. Pero los argumentos que se suceden en el indicado párrafo y en los que le siguen, presentan dos particularidades que tenemos forzosamente que considerar:

A) por una parte, no son traídos al laudo de modo separado o con absoluta independencia de los contratos que regulan la relación jurídica subyacente. Estos contratos se trascriben y comentan con precisión en el laudo al hilo de la argumentación (adicional) que inserta el árbitro con referencia al interés público sanitario que de algún modo se ve afectado.

B) por otra, la consideración de ese interés -a todas luces digno de protección- no es el hilo argumental único o exclusivo manejado por el árbitro. Por el contrario, es un campo de reflexión añadido a otras reflexiones jurídicas atinentes a la relación contractual, a los fundamentos de la medida cautelar, sus requisitos jurídicos y las consecuencias que arrastraría (el periculum in mora) la suspensión inmediata de los servicios de mantenimiento de las instalaciones hospitalarias en liza.

Prohibir a un Juez (también a un árbitro) que en el razonamiento de su decisión tenga en cuenta factores de importancia notoria como es éste, aunque no hubiesen sido objeto de discusión específica en el pleito, creemos que sería llevar a extremos fuera de lugar el concepto de congruencia. En consecuencia, este segundo motivo de impugnación del laudo ha de ser, también, desestimado”.

“(…) Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, procediéndose asimismo a la imposición a la parte actora de las costas causadas”

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