No es posible alegar una pretendida infracción del orden público para plantear, subrepticiamente, un control judicial respecto de la motivación del laudo arbitral que conllevaría un revisión y reexamen de todo lo planteado (STSJ País Vasco CP 1ª 9 enero 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 9 de enero de 2026, recurso nº 19/2025 (ponente: Nekane Bolado Zárraga) desestima una demanda de anulación contra un laudo arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, dictado en derecho en el Procedimiento Arbitral CAM 3266-24/II-MF el 31 de julio de 2025 en Bilbao. De acuerdo con la presente sentencia:

“(…) Infracción del artículo 41.1. f) LA. Que el laudo es contrario al orden público

Lo basa en un doble aspecto.

3.1 En síntesis sostiene que la infracción del orden público se produce: (1)Por la errónea motivación del árbitro por la equivocada valoración de la prueba arbitral obrante en autos, al omitir cualquier referencia a ella (Conjunto Documental HoldCo-8 (Aportaciones vía SHL)) aportado por HoldCo con su demanda; el árbitro realiza una interpretación absolutamente ilógica y arbitraria, contraria al tenor literal de las cláusulas controvertidas y a lo que ha sido probado en sede arbitral, lo que supone infracción del orden público por una motivación insuficiente y carente de lógica. (2)Por infracción de normas imperativas y principios básicos de inexcusable observancia: art. 93 Ley de Sociedades de Capital, art. 1691 Código Civil y art.140 Código de Comercio.

3.2 Esta Sala de lo Civil se ha pronunciado en múltiples resoluciones sobre la cuestión hoy planteada aplicando la reiterada doctrina constitucional sobre el alcance y los límites del control judicial de los laudos arbitrales en la acción de anulación prevista en los arts. 40 a 43 de la LA, y, específicamente con relación al control del orden público. Tal doctrina está integrada por las SSTC 46/2020, de 15 de junio; 17/2021, de 15 de febrero; 55/2021, de 15 de marzo; 65/2021, de 15 de marzo; 50/2022, de 4 de abril; 79/2022, de 27 de junio; y, la más reciente 146/2024, de 2 de diciembre.

La STC 146/2024, de 2 de diciembre, que recopila la jurisprudencia anterior, dice, en síntesis y en sus declaraciones más relevantes en lo que ahora interesa:

Es jurisprudencia reiterada de este tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020 , FJ 4. En el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2 ; 65/2021, FJ 3 ; 50/2022, FJ 3 , y 79/2022 , FJ 2).

Desde una perspectiva procesal -error in procedendo-,corresponde a la Sala ante la que se impugna el laudo verificar que se ha dado estricto cumplimiento a lo contenido en el artículo 24.1 LA, respetándose la igualdad de armas para las partes, siempre con sujeción a los principios básicos constitucionales en la materia. Desde el punto de vista del Derecho material -error in iudicando-el alcance de la revisión se limita a comprobar que el laudo respeta los principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2020, ECLI:ES:TC:2020:46).

Consecuencia de ello es que el Tribunal encargado del control del laudo tiene vedado revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje o sustituir la decisión del árbitro por la suya propia, el debate sobre la inferencia probatoria alcanzada por el árbitro, o determinar la adecuación de la selección e interpretación de la norma sustantiva aplicable, y, en su caso, la subsunción de los hechos en aquella. A lo que hay que añadir que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJCE de 26 de octubre de 2006, asunto Mostaza Claro, C-168/05 ): Las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales.

En cuanto a la motivación es competente para controlar su existencia, pero no su idoneidad, suficiencia o adecuación, siempre que no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo; las partes deben poder conocer las razones de la decisión del árbitro, pero no tienen derecho al acierto de este, por lo que no cabe el control interno de la motivación. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público( SSTC 146/2024; 65/2021; 50/2022).

Por último, en relación con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Arbitral, la sentencia antes citada nos dice que:

«El debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria de las mismas, sobre su fuerza acreditativa, está, en principio, vedado al órgano judicial» ( STC 79/2022 , FJ 3).

3.3 Bajo estos parámetros de control debemos descartar que el laudo vulnere el orden público, debiendo desestimar la acción de anulación interpuesta.

3.3.a Orden público procesal

La parte demandante alega que se produce vulneración del orden público por la errónea motivación del árbitro por la equivocada valoración de la prueba arbitral obrante en autos, al omitir cualquier referencia a ella (Conjunto Documental HoldCo-8 (Aportaciones vía SHL)) aportado por HoldCo con su demanda; el árbitro realiza una interpretación absolutamente ilógica y arbitraria, contraria al tenor literal de las cláusulas controvertidas y a lo que ha sido probado en sede arbitral, lo que supone infracción del orden público por una motivación insuficiente y carente de lógica.

Sabido es que el cuadro probatorio hábil en abstracto para llegar a la conclusión estimatoria o desestimatoria de lo pretendido viene integrado por la totalidad de las fuentes de prueba que permiten trasladar información sobre el objeto del proceso, por lo que no puede sostenerse, tal y como pretende la parte demandante, que la no referencia a la prueba que dicha parte señala permite acreditar de forma concluyente la hipótesis planteada en su extenso escrito de demanda, y que el árbitro se ha equivocado en la valoración de la prueba, ya que aun en el supuesto de que fuera así (omisión), es profusa la prueba detallada y pormenorizada por el árbitro que le sirve de apoyo a su conclusión con la que discrepa la parte demandante, sin olvidar que la indefensión, para que vulnere el orden público, y dé lugar a la nulidad del laudo, debe ser real material, no formal, a saber, que la prueba cuya referencia se echa en falta, fuera decisiva para alterar la conclusión laudal, lo que no acontece en el caso analizado.

Alega que es insuficiente y carente de lógica la motivación del laudo al realizar el árbitro una interpretación absolutamente ilógica y arbitraria, contraria al tenor literal de las cláusulas controvertidas y a lo que ha sido probado en sede arbitral, repitiendola actora todo lo alegado en el procedimiento arbitral, pretendiendo ahora cuestionar el fondo de la resolución laudal, pretensión que, conforme a lo ya explicado en precedente Fundamento, es insostenible, al existir no solo motivación, sino extensa y minuciosa motivación del árbitro, no siendo la recogida arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo que puede realizar este Tribunal, y, al no tener las partes derecho al acierto del árbitro, sino a conocer las razones de su decisión, estas razones han sido dadas a través de una motivación exhaustiva de las cuestiones sometidas a la apreciación del único órgano competente para realizarla, que no es otro que el órgano arbitral.

Y, es que conviene no olvidar que, a través de la invocación de insuficiencia y ausencia de motivación del laudo arbitral, la petición de su control judicial no puede tener por objeto la revisión del fondo de la controversia. O sea, que no es posible alegar una pretendida infracción del orden público para plantear, subrepticiamente, un control judicial respecto de la motivación del laudo arbitral que conllevaría un revisión y reexamen de todo lo planteado mediante el arbitraje o de partes de este que justificaron su motivación.

3.3.b Orden público material

Sostiene que se ha producido infracción de normas imperativas y principios básicos de inexcusable observancia como son el art. 93 Ley de Sociedades de Capital, art. 1691 Código Civil y art.140 Código de Comercio, citando jurisprudencia que dice que los pactos previstos en el referido precepto del Código Civil, son contrarios al orden público por su carácter de pactos leoninos,y señalando que la doctrina concluye que son nulos aquellos pactos usurarios o leoninos, por contravenir principios imperativos de nuestro derecho como la interdicción de la usura.

Tal y como dijimos en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TSJPV:2022:21), citando otras anteriores, ni siquiera el error in iuducando que vulnere derecho imperativo supone la contravención del orden público si la norma mal aplicada no es una de esas que regulan los elementos básicos de nuestro sistema legal; mucho menos supone la nulidad del laudo la eventual incorrecta interpretación de un precepto del Código Civil o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, no olvidemos, no es fuente del Derecho – art. 1.7 CC- sin perjuicio de que sea recomendable justificar de manera suficiente los apartamientos de la misma.

Cuando las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad – art. 10 CE y 9 LA-, se someten a arbitraje renuncian a la tutela general de los tribunales, aceptando la decisión que dicte el árbitro, aunque les sea desfavorable, siempre que respete los principios básicos de nuestro sistema legal: la acción de anulación no da lugar a una revisión del laudo, menos a una pseudo apelación, por lo que la decisión del árbitro debe ser confirmada siempre que no atente al restringido orden público, tal y como ha sido definido por el Tribunal Constitucional cuya jurisprudencia es vinculante para todos los Jueces y Tribunales ( art. 5.1 LOPJ).

En definitiva, las alegaciones referentes a la correcta o incorrecta aplicación de las normas sustantivas o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo decaen por sí solas, en tanto como hemos dicho, no compete a esta Sala verificar el acierto del árbitro al aplicar el Derecho y la jurisprudencia.

En consecuencia, la demanda se desestima”.

Deja un comentarioCancelar respuesta