La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de diciembre de 2022, recurso nº 33/2022 (ponente: Francisco de Borja Iriarte Ángel) declara no haber lugar a la demanda presentada en solicitud de anulación del laudo arbitral de fecha 28 de julio de 2022 dictado en el procedimiento arbitral nº 10.306 de la Corte de Arbitraje de Cámara de Gipuzkoa. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) La cuestión debe centrarse en el control jurisdiccional de la necesaria motivación del laudo, que no deriva del art. 24 de la Constitución, sino del art. 37.4º LA, y para el que la acción de esta Sala se reduce a comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, ECLI:ES:TC:2021:17). En idéntico sentido resuelve la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TC:2021:65), que se enfrenta un supuesto parecido al que nos encontramos, esto es, la resolución sobre una base esencialmente jurídica de un arbitraje de equidad. En ella dice literalmente que la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público. De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4º LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sinque el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera. Por todo ello no podemos acoger que el laudo impugnado sea contrario al orden público: la parte actora ataca la motivación del mismo, basada en Derecho, a pesar de ser un arbitraje de equidad, cuestión, como hemos visto, ajena al orden público como parámetro de control judicial del laudo y que es el que aquí ha sido invocado. A esta Sala sólo le compete comprobar que el laudo sea motivado, que el árbitro haya razonado su decisión y en este caso, como la propia mercantil demandante reconoce, existe una motivación clara y extensa».
«(…) También tenemos que desestimar las alegaciones en relación con la extralimitación de la árbitro al nombrar liquidadores societarios. En este punto lo primero que debemos recordar es que la eventual extralimitación del árbitro al laudar no debe vehicularse como una infracción del apartado f) del artículo 42.1 LA dedicado al orden público, sino de los apartados c) – Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión- o e) – Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje- y que conforme al artículo 42.2 LA sólo esta última puede ser apreciada de oficio por el Tribunal. Lo que nos lleva a confirmar el laudo en tanto la arbitrabilidad de la materia societaria se desprende de la propia lectura del artículo 11 bis LA, conforme al que Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen».