Existe una cierta frecuencia a invocar la tutela judicial efectiva como garantía vulnerada en el proceso arbitral, lo cual resulta ser un planteamiento erróneo (STSJ País Vasco CP 1ª 22 diciembre 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de diciembre de 2025, recurso, nº 14/2025 (ponente: Manuel Ayo Fernández) desestima una demanda de anulación contra el laudo arbitral de Derecho dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi, constituida en Gipuzkoa, el 20 de mayo de 2025. De acuerdo con esta Sentencia:

“(…) El primer motivo sobre el que se fundamenta la demanda de nulidad del laudo arbitral impugnado es la inexistencia de convenio arbitral remitiéndose expresamente a la letra a) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje porque se ha resuelto sobre una cuestión que las partes no habían acordado someter a arbitraje, lo cual no se ha considerado por la demandante como motivo propio de impugnación al que se refiere la letra c) de ese mismo precepto integrándolo en el anterior reseñado y así hemos de fundamentar la decisión que se adopte

1.- El demandante alega que el contrato de intermediación entre las reclamantes y Afinance Financial Consulting S.L. contiene una cláusula que establece el sometimiento al arbitraje de consumo para cualquier duda, interpretación o ejecución del contrato, debiendo ser interpretada la cláusula de manera restrictiva, por lo que cualquier disputa que no esté relacionada con la interpretación o ejecución del contrato, como son las cuestiones precontractuales o extracontractuales, no estaría cubierta por dicha cláusula y no debería someterse a arbitraje, añadiendo posteriormente que dado que la cláusula de arbitraje se refiere a «todo litigio, discrepancias, cuestión o reclamación que surja en la interpretación o ejecución del presente contrato «ello implica que la obligación de someterse a arbitraje está vinculada a la existencia del contrato, en este caso, la Nota de Encargo, por lo que en ausencia de una mención expresa a disputas surgidas tras la terminación, no puede presumirse la voluntad de las partes de someter a arbitrajes las controversias post- contractuales.

Siendo claros los términos de un contrato y no dejando duda sobre la intención de los contratantes habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas y, en consecuencia, la obligación de acudir al arbitraje se limita a la duración de la relación contractual al no haber intención de extenderla más allá de la vigencia del contrato, lo cual se apoya en la literalidad de la cláusula y en los artículos 1281 y 1283 del Código Civil y, por lo tanto, en virtud del artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje, los árbitros debían haber apreciado la excepción relativa a la inexistencia de sumisión de arbitraje, habiendo obviado su imposibilidad de entrar en el fondo de la controversia.

2.- Examinado el contenido del laudo puede advertirse que el tribunal arbitral rechazó de forma razonable y no arbitraria la excepción de falta de competencia del arbitraje de consumo para las cuestiones relativas a reclamaciones habiendo sido resuelto el contrato formalizado entre las partes, precisando que estas son las relativas al negocio jurídico consignado en la Nota de Encargo que se celebró entre las partes el 2 de octubre de 2024 y que fue resuelto en fecha 17 de febrero de 2025, según señalaba la parte reclamada -Afinance-, habiendo dado la administración arbitral vasca por perfeccionado en fecha 10 de abril de 2025 el convenio arbitral del cual trae causa el laudo dictado, siendo abordada dicha excepción al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje.

En efecto, la Junta Arbitral motivó que <<La Nota de Encargo es el documento jurídico vinculante suscrito entre un usuario/consumidor en el sentido del art. 3 Rdto-legislativo 1/07 y un empresario tal y como se caracteriza éste en el art. 4 del mismo cuerpo legal. Ambas partes en el presente procedimiento se incardinan en sendas categorías.

En el documento que establece las condiciones generales de contratación con la reclamada (Condiciones generales de contratación con Afinance) que obra en la causa, puede leerse en su apartado 6 lo que se reproduce: «Para cualquier duda, interpretación o ejecución del contrato de intermediación que el cliente suscriba con el intermediario, ambas partes someterán al arbitraje de consumo, (.. .), todo litigio, discrepancias, cuestión o reclamación que surja en la interpretación o ejecución del presente contrato (.. .)». Obviamente queda más allá de toda duda que la Nota de encargo suscrita entre las partes el 2 de octubre del 24 es lo que la cláusula transcrita denomina contrato y que versa sobre una materia objeto de arbitraje como dispone el art. 2 de la ley 60/2003. Analicemos, pues, la naturaleza de tal Nota de encargo, de dicha obligación de hacer.

En dicha Nota, luego de la identificación del Intermediario (Afinance) y del Cliente ( Rafaela ) se contiene el contenido del encargo: «El Cliente mediante el presente encomienda y autoriza al Intermediario la gestión en exclusiva de intermediar y tramitar con entidades de crédito para la obtención de un préstamo-crédito hipotecario y/o personal (sic). Se está en presencia de una encomienda de hacer que no se agota en un único acto. Es de tracto sucesivo, cuyos efectos suceden y se despliegan en el tiempo como consecuencia, precisamente, de la ejecución en el tiempo de dicho contrato. La parte demandada no lo entiende así, pretendiendo que la controversia es una disputa poscontractual. Olvida dicha parte que el contrato continúa desplegando efectos conforme a su naturaleza diferida en el tiempo y que la presente disputa se encuentra indisolublemente ligada al encargo contratado. Por lo tanto, este Colegio no admite la excepción perentoria de competencia impetrada, concluyendo y afirmando su competencia funcional, objetiva y territorial para resolver la controversia ante esta sede interpuesta y que el convenio arbitral ( art. 9.1 de la ley 60/2003 ), válido y existente, abarca la presente disputa entre las partes.

A mayor abundamiento, la reclamada parece no advertir que la parte usuaria-reclamante dispone de un año para sustanciar reclamaciones sobre el negocio jurídico objeto de diferencias desde la reclamación al efecto ante el empresario (art. 35.2.d del Rdto 713/24), realizada, en este caso, por burofax de fecha 18 de febrero de 2025, previsión reglamentaria que de suyo desplaza la idea de reclamación necesariamente constante el contrato.>>

Por el contrario, el demandante mantiene una interpretación sesgada e interesada del contenido de la cláusula arbitral según la cual la reclamación se ha efectuado cuando ya no estaba vigente el contrato suscrito y, por consiguiente, sobre una cuestión que no sería arbitrable, lo que no puede ser acogido porque la reclamación proviene precisamente de la ejecución del contrato, surgiendo la disputa en relación con la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, habiéndose entablado incluso una negociación bilateral y extrajudicial a efectos del resarcimiento de los daños y perjuicios con anterioridad a la fecha de resolución del contrato aunque, por mor de su interés y para ser coherente con su planteamiento en este motivo de impugnación, la demandante sitúa en un momento posterior al 17 de febrero de 2025.

En consecuencia, la cláusula arbitral existía y la cuestión que se sometió a su resolución por la Junta Arbitral de Consumo, además de versar sobre materia arbitrable, se encontraba dentro de los límites de lo pactado como susceptible de ser sometido a arbitraje, de manera que el motivo de impugnación invocado no puede prosperar”.-

“(…) El segundo motivo sobre el que se fundamenta la demanda de nulidad del laudo impugnado es la infracción del orden público (artículo 41.1. f LA).

1.- Límites de la actuación de los tribunales en el control de legalidad del laudo arbitral.

Recientemente la STC 146/2024, de 2 de diciembre (B.O.E. de 6 de enero de 2025), se ha referido a la «constitucionalidad del arbitraje como mecanismo heterónomo de resolución de conflictos intersubjetivos, gracias a la posibilidad ulterior de acceder a la acción de anulación contra laudos arbitrales, bien que dentro de los estrictos términos con que esta se diseña legalmente», fundamentando que << «No huelga recordar ahora que, recientemente, este tribunal ha declarado en su STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3, que «el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE, sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno ( SSTC 174/1995, 75/1996 y 176/1996)». También se ha subrayado que «la impugnación del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales ( arts. 40 y ss., de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje), con la consiguiente falta de control judicial sobre la cuestión de fondo.En este sentido, no cabe duda de que una mera revisión formal solo puede ser compatible con las exigencias del artículo 24 CE cuando la decisión arbitral es consecuencia de un verdadero y real convenio arbitral, entendido este como la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de someterse a él y en consecuencia al laudo que se obtenga. Así se afirmó en la STC 174/1995, FJ 3, y se reiteró en la STC 75/1996, FJ 2, «ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que al estar tasadas las causas de revisión […], y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo( STC 43/1988 y sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan) que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE»» ( STC 1/2018, FJ 4).

Efectivamente, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes.

Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión […], y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo»( ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» ( STJCE de 26 de octubre de 2006, asunto Mostaza Claro,C-168/05 )» ( STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2, y 50/2022, FJ 3).>>

2.- Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la infracción del orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales.

La STC 146/24, de 2 de diciembre en cuanto condensa también la doctrina constitucional sobre el significado de la noción de orden público como causa de la acción de anulación señala que << «Es cierto que la contravención del «orden público» se establece en el art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje como motivo de anulación y en el art. V.2 B) del Convenio de Nueva York de 1958 como causa de denegación del reconocimiento de laudos extranjeros. […]

Es jurisprudencia reiterada de este tribunal la de que por orden público materialse entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal,el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente»( STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2; 65/2021, FJ 3; 50/2022, FJ 3, y 79/2022, FJ 2).>>

Esta noción del orden público tiende, sin embargo, a ensancharse conceptualmente cuando se trata del ejercicio de una acción de anulación del laudo arbitral, por lo que debe hacerse una interpretación restrictiva del mismo para no vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes – artículo 10 de la Constitución- ni la renuncia puntual a la tutela jurisdiccional- artículo 24 de la Constitución- como nos recuerdan las STC 50/2022, de 4 de abril (B.O.E. de 12 de mayo de 2022) y 146/2024, de 2 de diciembre,recogiendo la doctrina constitucional existente.

El control que debe ejercerse por el órgano judicial «debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje»( STC 17/2021 , FJ 2),lo que implica que «[l]a acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior»( STC 17/2021, FJ 2), según nos recuerdan las STC 50/2022, de 4 de abril y 146/2024, de 2 de diciembre .

También ese control alcanza a la existencia de una motivación,pero no a su suficiencia salvo excepción, de suerte que no se puede revisar la misma, aunque «las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes» ( STC 65/2021, FJ 3), nos insiste la STC 50/2022, de 4 de abril.

En cuanto a los limites precisos del control o, en otros términos, aquello que le está prohibido realizar al órgano judicial, la STC 146/2024, de 2 de diciembre ,señala que el órgano judicial no puede revisar el fondo del asunto que se ha sometido al arbitraje ni sustituir la decisión del arbitro por la suya propia y particularmente destaca que le está vedado al órgano judicial el debate sobre la eficacia probatoria de las pruebas practicadas en el proceso arbitral y la selección de la norma jurídica aplicable, su interpretación y subsunción en ella de los hechos probados al ser facultad exclusiva del árbitro o colegio arbitral.

Por último, debemos recordar que existe una cierta frecuencia a invocar la tutela judicial efectiva como garantía vulnerada en el proceso arbitral, lo cual resulta ser un planteamiento erróneo porque según la STC 146/2024, de 2 de diciembre << quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE «cuyas exigencias solo rigen […], en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve» ( STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5)» ( STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, STC 79/2022, FJ 2)>>.

3.- Planteamiento de la parte demandante.

La demandante considera que se ha vulnerado el orden público económico y procesal en cuanto imputa a Afinance como intermediario financiero la responsabilidad por unos supuestos daños y perjuicios cuando no existe un nexo causal entre la operación inmobiliaria y la intermediación financiera y cuando la cuantía reclamada se asimila a unas arras penitenciales que fueron abonadas a un tercero (vendedor) en una relación contractual ajena a la parte demandante, considerando por tanto que la imputación de responsabilidad contradice los principios básicos de la equidad contractual y buena fe de los artículos 1258 y 7 del código civil sobre la eficacia y cumplimiento de las obligaciones contractuales y responsabilidad por incumplimiento, añadiendo que se vulnera el orden público económico al eximir de responsabilidad a quien ha generado un perjuicio económico injustificado, generando una consecuencia lesiva inadmisible para el sistema jurídico; asimismo considera la demandante que se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución al atribuir el laudo la responsabilidad de las consecuencias del buen fin de la operación inmobiliaria a la parte demandante cuando existe una relación directa entre la actuación imputable únicamente a la parte demandada y la pérdida económica sufrida por estas.

A continuación extiende su argumentación en relación con la extensión indebida en el laudo de las obligaciones contractuales pactadas y contenidas en el contrato y sobre la indebida imputabilidad del riesgo y de las consecuencias derivadas de la operación inmobiliaria apuntadas en el laudo, tras lo cual solicita que se considere la nulidad total del laudo y, subsidiariamente, la nulidad parcial y conforme a los términos contractuales contenidos en el contrato y preceptos legales aplicables -Código civil- , Afinance proceda únicamente a la petición de reintegro a las demandadas de 10.000 euros en concepto de honorarios, que es la cantidad ya trasladada en las negociaciones previas al inicio del proceso.

4.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional al supuesto enjuiciado.

Del examen de las alegaciones indicadas se constata que, por un lado, se invoca como vulneración del orden público procesal la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando precisamente el acudir al arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos se aleja de sus exigencias, sin perjuicio de que, al amparo del artículo 24 de la Ley de Arbitraje, se verifique que se ha respetado la igualdad de armas, la audiencia y la contradicción entre las partes y siempre con sujeción a los principios básicos constitucionales en la materia, sin que en las alegaciones efectuadas dentro del apartado correspondiente a este motivo impugnatorio se haya hecho referencia a una vulneración de las garantías fundamentales de carácter procesal ni se constate la misma.

Por otro lado, se alega también la infracción del orden público económico alegando realmente, bajo la apariencia de principios jurídicos inaplazables y obligatorios para la conservación de la sociedad en la época o periodo en que se encuentra, determinados criterios de aplicación o interpretación de los contratos y sus consecuencias como son el de buena fe contractual y la equidad, tratando de justificar su planteamiento en clara discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Junta Arbitral de Consumo y las consecuencias que se derivan de la decisión arbitral en orden a la obligación de indemnizar en una cantidad con la que ha mostrado su desacuerdo, sin que a este Tribunal le corresponda suplir a la Junta Arbitral en sus valoraciones ni ponderar si se han aplicado correctamente las normas jurídicas sobre el fondo del conflicto inter partes, siendo nuestro control meramente externo y formal atendiendo a los motivos de anulación tasados en la Ley de Arbitraje.

En consecuencia, el motivo impugnatorio debe ser desestimado”

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