El control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho (STSJ Madrid CP 1ª 10 febrero 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 10 de febrero de 2026, recurso nº 29/2025 (ponente: José Manuel Suáerez Robledano) desestima la demanda de anulación del Laudo Final de 28 de abril de 2025, que pronunció el árbitro D. Basilio designado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, en arbitraje administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje en el Procedimiento núm. 1294/2024. De conformidad con esta Sentencia:

“(…), a juicio del Árbitro, las deducciones sufridas por PH formalmente impuestas por la Administración, no pueden repercutirse a F. como si se trataran de penalidades autónomas y su reclamación al margen de las facturas correspondientes al periodo en que se han sufrido no puede considerase conforme a derecho y no puede servir para compensar la deuda de PH con F. derivada de la factura pendiente de pago».

La referida interpretación contractual, que no pugna con derecho constitucional alguno que afecte a la demandante, y que no ha ocasionado indefensión a ella, al haber sido tal cuestión objeto de debate, con la presentación de alegaciones no tasadas de la actora sobre esta cuestión, y dedicarle el Laudo una motivación extensa y suficiente de 4 páginas al mismo tema. Se podrá discrepar, por lo tanto, de la interpretación realizada por el árbitro, pero la misma está razonada y no existe en ella contradicción que la haga arbitraria, ilógica o irracional en absoluto.

2º.- Debe tenerse en cuenta que, constatada la existencia de motivación referida a todas y cada una de las cuestiones suscitadas, sin omitir ninguna de ellas, atemperándose el Laudo a lo obligado por el art. 37.4 de la Ley de Arbitraje, así como a la interdicción de la arbitrariedad o al solo voluntarismo no justificado de la decisión arbitral, se han cumplido, sin perjuicio de lo que se dice a continuación, con las exigencias mínimas de todo Laudo arbitral sobre los extremos referidos y denunciados así sin base argumental apoyada en los hechos debidamente constatados tras el examen del procedimiento arbitral sustanciado ante la Corte Arbitral.

3º.- En atención, pues, a lo que se acaba de señalar, por tratarse de interpretación contractual la realizada y cuestionada, no siendo el motivo esgrimido del orden público una especie de cajón de sastre que permita introducir en el proceso de nulidad de Laudo arbitral una revisión del derecho sustantivo aplicado por el árbitro, ni de la interpretación de las pruebas ante el presentadas, ni ser dicho proceso especial una especie de apelación de tales cuestiones, la pretensión anulatoria de la entidad subcontratada demandante no puede prosperar porque, como ha reiterado recientemente el Tribunal Constitucional de nuevo, «la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje , sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia. Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público» (Sentencia de su Sala 1ª de 2 diciembre 2024).

Asimismo, ha de recordarse que el Laudo cuestionado desarrolló la decisión de la controversia planteada en 87 páginas, razonando ampliamente sobre todas las cuestiones sustantivas sometidas a la decisión arbitral, entendiendo que las deducciones en cuestión estaban duplicadas con las penalizaciones y que por ello no se podían considerar, siendo ello perfectamente compatible con el pacto contractual de indemnidad.

En el escrito de contestación a la demanda se describe claramente la inexistencia de contradicción alguna en el laudar del árbitro al significarse que «excluye las deducciones impuestas por la administración debido a que PH estaba duplicando las consecuencias del mismo incumplimiento (i.e. imponiendo penalidades a los mismos hechos que ya han dado lugar a deducciones); y, además, PH no habría practicado las supuestas deducciones en la factura en la que se abonaron los servicios, sino que pretendía cobrarla al margen de la factura a la que corresponde, lo cual no tiene encaje contractual».

La decisión arbitral acaece por una valoración probatoria que se expresa en el referido Laudo: «PH «no ha justificado de forma clara que el presupuesto fáctico de esa deducción en la retribución sea distinto del presupuesto que justifica su propio expediente de imposición de penalidades»(vid. página 7 del Laudo Arbitral)».

4º.- Ante tal circunstancia, la Sala no puede sino concluir en la íntegra desestimación de la demanda contra el Laudo dictado en su día en el procedimiento arbitral objeto de dicha demanda, de tal manera que la desestimación de la impugnación planteada lleva a la improcedencia de decretar la nulidad del referido Laudo.

5º.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC 1/2000 procede decretar la imposición de las costas de este juicio a la demandante por la desestimación íntegra de las pretensiones impugnatorias del Laudo pronunciado”.

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