Que el razonamiento del árbitro no sea compartido por la demandante no implica que constituya un motivo de anulación del laudo ya que el argumento existe, y no es irracional, ni arbitrario ni absurdo, ni contraviene ningún derecho fundamental (STSJ Cataluña CP 1ª 24 julio 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de julio de 2025 , recurso nº 3/2025 (ponente: María Eugenia Alegret Burgues) desestima una demanda de anulación del laudo arbitral de fecha 16 de enero de 2025 dictado por el árbitro Sr. José María Rojí Buqueras condenando a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento. Tras una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión declara que:

1.Como único motivo de anulación del laudo esgrime la parte demandante la infracción del orden público material en el que habría incurrido el árbitro al emitir el laudo, conforme al Art. 41.1 f) de la Ley de Arbitraje.

  1. Antes de resolver sobre este motivo del recurso conviene recordar que las SSTC 46/2020, de 15 de junio, y 17/2021, de 15 de febrero, completada por la STC de 2 de dic. 2024, aclaran que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero) y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público, concluyendo en que: «… el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente».

Y en sentido negativo quedan fuera de este concepto la posible injusticia del laudo o las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.

  1. En definitiva, en palabras del TC ( STS 17 y 65 de 2021) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función y que no cabe anular un laudo por vulneración del orden público por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.
  2. También excluye el Tribunal Constitucional que la motivación de los laudos pueda incluirse en el concepto de orden público.
  3. Así lo indica con claridad la STC 50/2022 de 4 de abril la cual, con cita de otras anteriores, dice que:

«el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 de la Ley de arbitraje) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público ( STC 65/2021 , FJ 5).»

  1. Tesis que reitera la STC de 2 diciembre 2024, la cual, recopilando otras anteriores, subraya que cabe exigir por imperativo legal la existencia de motivación en el laudo pero no su suficiencia, salvo excepción (i) «De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE )…..»

De ese modo, sigue diciendo la Sentencia, las posibilidades de control judicial sobre la motivación del laudo se limitan a únicamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (por todas, SSTC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5 ; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 7 , y 147/2009, de 15 de junio )’,por lo que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público» ( STC 17/2021 , FJ 2). (vi) y sin que quepa deducir de la previsión legal la necesidad de que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión» ( STC 17/2021 , FJ 3). (vii)

“(…) Resolución de la controversia. Desestimación de la demanda I

  1. Expuesto lo anterior, es visto que la demanda de anulación del laudo dictado en fecha 16 de enero de 2025 por el árbitro Sr. José M. Rojí Buqueras carece de toda entidad para obtener la anulación de la resolución arbitral.
  2. Y ello no porque exista falta de claridad como afirma la demandada en su escrito de contestación a la demanda en orden al motivo o causa por la que se deduce la demanda de anulación. Ya hemos dicho que se esgrime un único motivo, a saber: la infracción del orden público del art. 41.1 f) por falta o deficiencias en la motivación del laudo (f. 1 de la demanda in fine).

La demanda va a desestimarse por cuanto no concurre el motivo de nulidad invocado.

  1. Se dice en la demanda que el laudo es contrario al orden público por inexistencia de motivación en unos casos, insuficiencia en otros y, en suma, porque resuelve sobre una fundamentación arbitraria, contradictoria, incongruente, ilógica, absurda e irracional, con perjuicio de terceros que no han sido citados en el procedimiento.
  2. Pues bien, sobre no incardinarse los defectos de motivación en el orden público como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, parece claro que tampoco puede afirmarse con la ligereza con la que se hace en la demanda, que el laudo no se encuentra motivado con infracción del art. 37.4 de la LA.
  3. La controversia se resuelve en 149 páginas y 467 razonamientos, ninguno de ellos formularios o estereotipados, ni contradictorios, arbitrarios o absurdos.
  4. En primer lugar, no expresa la parte demandante respecto de las acciones ejercitadas en qué punto y sobre qué concreta pretensión, el laudo carece de toda motivación.
  5. Empiezan las alegaciones de la demandante quejándose de la valoración de la prueba documental realizada por el árbitro, y sobre la significación de los Estatutos sociales de V. SA; sigue después lamentándose que el árbitro no haya entendido como funcionaba la sociedad y que debió atender, más que a los Estatutos sociales y a las normas imperativas de la Ley de sociedades de capital, a los usos o forma de actuar habitual de V. la cual, según su particular tesis, no incluía una libre transmisión de las acciones entre los accionistas sino la obligación de cederlas a la sociedad, para continuar estimando como desleal, inmoral e indignante el comportamiento de la instante del arbitraje.
  6. Nada de ello revela arbitrariedad, irracionalidad o el error patente en la motivación del laudo que se denuncia, sino la discrepancia con la decisión del árbitro y más en concreto con la actuación del instante del arbitraje.
  7. A continuación, centra la nulidad en dos pronunciamientos específicos del laudo: a) el procedimiento seguido en la compra de las acciones de R.R. SL y Ribot RecanvisSL por R.P. SL, transmisión producida mediante escritura pública en fecha 30 de marzo de 2023; y b) la procedencia de la expulsión del socio R.P. SL acordada en la Junta de V. SA de 23 de febrero de 2024”.

“(…) Resolución de la controversia. Desestimación de la demanda II

  1. En orden a la primera cuestión: el procedimiento seguido en la compra de las acciones de R.R. SL y A.-M.B. SL por R.P. SL. Discute la demandante y afirma que el proceso de compra de las acciones de V. por la instante del arbitraje no fue correcto como decide el árbitro, porque otros accionistas ejercitaron su derecho de adquisición preferente, bien que algunos fuera de plazo, lo que a su entender no era trascendente, indicando que con esta decisión se perjudican derechos de terceros.
  2. Pues bien, basta leer los párrafos 270 a 275 del laudo para comprobar que no existe razonamiento absurdo de ninguna clase por parte del árbitro sobre esa cuestión. Y que, de nuevo, las alegaciones de la demandante pretenden sustituir las apreciaciones del árbitro sobre los hechos y sobre los fundamentos de su decisión por las suyas propias.
  3. Dice el árbitro que el Consejo de Administración de la sociedad no puso en conocimiento de los implicados en la operación de compraventa (los socios R.P., R.R. y A.-M.B.) dentro de plazo, ni el nombre de los otros accionistas que pretendidamente habían ejercitado el derecho de adquisición preferente; ni el número de acciones que pretendían adquirir, ni si había sido dentro de plazo (al parecer la sociedad iba alargando los términos conferidos a los accionistas) y que, en definitiva, lo que se ofreció a los vendedores y pretendió nuevamente el Consejo es que las acciones pasaran a manos de V. para ser esta quien las distribuyese entre los accionistas.

Esta pretensión, sigue diciendo el árbitro, no podía imponerse a R.P. ni R.R. Sl y A.-M.B. SL porque: a) se aparta de lo establecido en los Estatutos sociales; y b) no era acorde con las obligaciones en materia de autocartera, que exigen determinados requisitos que no se cumplieron.

  1. Y respecto de los eventuales perjuicios para los pretendidos ejercitantes del derecho de tanteo viene resuelta en el párrafo 481 del laudo (ya antes se había pronunciado en el párrafo 250), conforme al cual:

«el hecho de que R.P. como adquirente de las acciones de RR.R. y de A.-M.B. como transmitentes hayan respetado el procedimiento estatutario para la transmisión no permite declarar en el seno de este procedimiento la nulidad de cualquier transmisión o actuación posterior que se haya realizado sobre las indicadas acciones ya que podrían afectar eventualmente a derechos de terceros que no ha sido parte en este procedimiento. Estos terceros tendrán los derechos que les correspondan legalmente y las acciones que en su caso puedan ejercitar con fundamento en los estatutos o que pudieran incluso haber ejercitado ya como el retracto previsto en el art. 31 de los Estatutos de V..»

Por esta razón, desestima en este punto la petición de R.P. que pretendió la nulidad de cualquier transmisión o actuación posterior que se hubiese realizado sobre las acciones de V. adquiridas de R.R. y A.-M.B. en la escritura de 30-3-2023.

Como se ve, no pueden verse afectados por el laudo derechos de terceros. Y tampoco se razona en la demanda lo contrario, indicado quienes son en concreto los perjudicados y cómo se han visto vulnerados sus derechos.

  1. A continuación, el grueso del contenido de las alegaciones va referido a cómo el árbitro ha valorado uno de los documentos aportados y, sobre todo, en reiterar que en la sociedad existía un pacto parasocial no escrito para no modificar las mayorías sociales por la transmisión de las acciones, pacto que los socios siempre habían respetado hasta que no lo hizo R.P. lo que, a su entender, iba contra los actos propios, vinculantes en todo tiempo.
  2. También el árbitro da respuesta motivada y congruente a estas cuestiones en los párrafos 254 a 260 del laudo en los que, en resumen, declara que: a) la existencia de los supuestos pactos parasociales, sin entrar en su licitud, ya había sido descartada en procedimientos arbitrales anteriores con efectos de cosa juzgada; b) El mero uso de que no se hubiesen producido transmisiones de acciones entre los accionistas durante los años anteriores ni acredita el pacto ni puede convertirse en una restricción en sí misma, como uso.

Rechaza por tanto el hecho no probado de que exista un pacto parasocial verbal que se estaría contraviniendo con la transmisibilidad entre socioslimitando el ejercicio del derecho de adquisición preferente recogido en los Estatutos y que el uso constituyera fuente de obligaciones y prohibiciones.

La producción de cosa juzgada, derivada de los laudos anteriores, viene recogida en el art. 43 de la LA por lo que es evidente que los argumentos que así lo reflejan no pueden ser irracionales y arbitrarios cuando es la ley la que los previene.

  1. En cuanto a la exclusión del socio R.P., objeto de la segunda impugnación.
  2. Dice la demanda, después de exponer que, a juicio de V., existían motivos bastantes para la exclusión de R.P. de la sociedad anónima- razonamientos en los que en lo que no cabe entrar por no tratarse la acción ejercitada de una segunda instancia y por haberse resuelto ya en anteriores arbitrajes con efecto de cosa juzgada- que el árbitro no se pronunció sobre la deslealtad del socio y la mala fe en que habría incurrido y por el incumplimiento de los actos propios -de nuevo por no respetar R.P. el supuesto pacto parasocial existente sobre la transmisibilidad de las acciones entre socios (mejor intransmisibilidad)- como conformador de una justa causa para la expulsión.
  3. Tampoco la Sala comparte estas consideraciones.

El árbitro resuelve la cuestión en los párrafos 426 y 429 y ss del laudo de los que se infiere que no considera como un acto constitutivo de mala fe ni deslealtad no respetar un pacto que se declara inexistente en este y en los dos arbitrajes anteriores, resolviendo todo cuanto fue planteado por V. en el arbitraje.

  1. Los razonamientos fueron claros. V. es una sociedad anónima por decisión de los socios que podían haber transformado la entidad en otro tipo de persona jurídica. En esta clase de sociedades prima esencial e imperativamente la libre transmisibilidad de las acciones salvo las restricciones que estatutariamente se establezcan -sindicación de acciones- como las que aparecen en los Estatutos sociales de V. (párrafos 245 a 249 y 254 a 260 del laudo) por lo que no cabe que la sociedad, como reiteradamente ha intentado, no reconozca los procesos de transmisión de acciones que respetan los estatutos de la sociedad, alegando que no era la práctica habitual.
  2. Así el árbitro, después de estimar que no concurrían las causas tipificadas por las cuales V. había decidido la expulsión de R.P.; de que no constituía justa causa la voluntad unilateral de la sociedad ni podía reconocerse un derecho ex novo a la sociedad para poder excluir a un socio por «justa causa» sin una previsión legal o estatutaria que la definiera, cierra el debate sobre esta cuestión en el párrafo 443, negando, en cualquier caso, la concurrencia de un motivo justo para la exclusión.
  3. En dicho párrafo se indica que un socio puede legítimamente defender sus intereses y apartarse de lo que la mayoría de los socios quiere o considera correcto; que los límites en su actuar vienen marcados por la ley y por los estatutos sociales además de los deberes generales de lealtad y de obrar de buena fe; y que dentro ese marco, se dice en el párrafo siguiente, el socio puede actuar libremente buscando su propio interés y realizar aquellos actos para los cuales le ampara el derecho.
  4. Sigue afirmando el árbitro que R.P. ha considerado que podía adquirir acciones de otros socios conforme a los Estatutos sociales y su conducta ha sido considerada correcta por tres árbitros (el actual y los de los dos arbitrajes anteriores) y ha defendido, en definitiva, unos derechos que le han sido reconocidos en procedimientos arbitrales contradictorios en los que se han respetado los principios de audiencia y defensa. Ya había negado el árbitro en el párrafo 426 la existencia de actos propios vinculantes por el hecho de que anteriormente algunos socios renunciaran al derecho de adquisición preferente (no vincula a los accionistas a seguir renunciado a ese derecho en el futuro, máxime cuando su posición o su interés en la Sociedad puede cambiar).
  5. De estos razonamientos se infiere que el árbitro no considera que suponga una actuación desleal el legítimo uso de los derechos que la ley concede a los accionistas en las sociedades de capital cuyos intereses o componentes personales pueden variar en el tiempo.
  6. Que este razonamiento no sea compartido por la demandante no implica que constituya un motivo de anulación del laudo ya que el argumento existe, y no es irracional, ni arbitrario ni absurdo, ni contraviene ningún derecho fundamental.
  7. Como dijimos en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2023 (ROJ: STSJ CAT 8293/2023 – ECLI:ES:TSJCAT:2023:8293) en una acción de anulación de laudo arbitral anterior entre las mismas partes:

«El principio general de las sociedades anónimas -cuya infracción podría afectar al orden público- es precisamente el contrario, el de la libre transmisión de las acciones, como resulta del art. 123 de la LSC y de la jurisprudencia del TS, Sala 1ª en S. de 2 de nov. de 2012, párrafo 97 ( ROJ: STS 7812/2012 – ECLI:ES:TS:2012:7812) y S. de 20 de febrero de 2020 , FJ 2 (ROJ: STS 507/2020 – ECLI:ES:TS:2020:507) referida a un pacto de sindicación de acciones.

Por su parte la STS, de 10 de enero de 2011 (ROJ: STS 708/2011 – ECLI:ES:TS:2011:708) con cita también de la de 4 de marzo de 2009 indica que: Partiendo, pues, de que la distinción entre sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada no era, al tiempo de la calificación impugnada, una distinción puramente teórica sino real en el plano normativo, como lo sigue siendo ahora incluso en mayor medida según resulta de comparar el art. 123 del citado texto refundido, que trata de las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, con el art. 63 LSA de 1989 aplicable al caso, la respuesta a la cuestión planteada es que una sociedad anónima no puede tener una regulación estatutariaque la configure como esencialmente personalista o absolutamente cerrada por estar ello en contradicción con los principios configuradores de la Sociedad Anónima. Concluyendo en que no cabe desnaturalizar el tipo societario elegido para el desarrollo del objeto social convirtiendo en esencialmente cerrado un tipo de sociedad que es naturalmente abierta».

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