La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera de 15 de septeiembre de 2025 recurso nº 1223/2024 (ponente: María de los Ángeles Parra Lucán) resuelve el recurso de casación interpuesto por D. Estanislao contra la Audiencia Provincial de Madrid en un procedimiento sobre recuperación de la nacionalidad española.
Antecedentes
El recurrente, nacido en Barcelona en 1976 de madre británica y padre no acreditado, alegaba haber sido español de origen por aplicación del art. 17.1.c del Código Civil, tras la reforma de la Ley 51/1982, al haber sido apátrida en su nacimiento, pues la ley británica entonces no permitía a las mujeres transmitir su nacionalidad a los hijos nacidos fuera del Reino Unido. El Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid desestimó la demanda al no constar la nacionalidad española ni del padre y porque el actor nunca había sido español, por lo que no podía recuperar algo que nunca tuvo. La Audiencia Provincial confirmó la decisión rechazando la aplicación retroactiva de la Ley 51/1982 y considerando que al haber adquirido el demandante la nacionalidad británica por naturalización en 1983 había cesado su condición de apátrida. En casación, D. Estanislao invocó la aplicación retroactiva de la Ley 51/1982 y la doctrina de la STS 280/2023 sobre los apátridas, solicitando el reconocimiento de su nacionalidad española de origen.
Significado
El Tribunal Supremo delimita la cuestión jurídica en determinar si las personas nacidas en España antes de 1982 que eran apátridas al promulgarse la Ley 51/1982 pueden considerarse españoles de origen conforme al art. 17.1.c del Código Civil, aunque hayan adquirido posteriormente otra nacionalidad. La Sala establece que la Ley 51/1982 se aplica retroactivamente a quienes eran apátridas al entrar en vigor, por lo que esas personas adquirieron la nacionalidad española de origen de manera automática y sin necesidad de solicitarla. Además, dicha adquisición no fue provisional ni se pierde por el mero hecho de haber adquirido otra nacionalidad durante la minoría de edad, puesto que la finalidad de la norma era evitar la apatridia originaria. Sin embargo, advierte que esa nacionalidad puede perderse posteriormente conforme a la legislación vigente, especialmente por uso exclusivo de otra nacionalidad y residencia permanente en el extranjero, de acuerdo con el art. 24 del Código Civil. Aplicando esta doctrina al caso, el Tribunal Supremo considera que D. Estanislao efectivamente adquirió la nacionalidad española en 1982 al ser apátrida en ese momento, pero la perdió años después al residir de forma continuada en Reino Unido y utilizar exclusivamente la nacionalidad británica. Además, no cumple los requisitos actuales del art. 26 del Código Civil para recuperar la nacionalidad española, al no residir legalmente en España ni haber obtenido dispensa del Ministerio de Justicia. El Tribunal también rechaza que pueda considerarse emigrante o hijo de emigrante a efectos de exonerar dicho requisito, ya que el traslado a Inglaterra se debió a la situación personal de su madre, de nacionalidad británica. En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y condena al recurrente al pago de las costas. La sentencia es relevante porque consolida la doctrina de que la reforma de 1982 tiene efectos retroactivos favorables para los apátridas nacidos en España, pero subraya que la recuperación de la nacionalidad española requiere cumplir con las condiciones legales actuales y no basta con haberla poseído originariamente.
Apreciaciones del Tribunal Supremo
“(…) Cuestión sometida a la decisión de la sala. Adquisición de la nacionalidad española por las personas que, en el momento de la publicación de la Ley 51/1982, de 13 de julio, tenían la condición de apátridas, por haber nacido en España de madres extranjeras cuya ley personal (en el caso, la británica) no atribuía al hijo su nacionalidad
1. A efectos de delimitar el ámbito de la cuestión sometida a la sala debemos hacer las siguientes consideraciones previas.
En su escrito inicial ante la Administración española y luego en su demanda, el ahora recurrente solicitó la recuperación de la nacionalidad española. Tal petición presupone que adquirió la nacionalidad española y que después la perdió, pues en otro caso no tendría sentido hablar de recuperación.
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la adquisición de la nacionalidad española, el demandante explicó las razones por las que a su juicio la habría adquirido. A estos efectos invocó, en primer lugar, que su padre era español y, subsidiariamente, que por ser apátrida cuando se promulgó la Ley 51/1982, de 13 de julio, se daban las circunstancia para la aplicación de la regla que esta ley introdujo en el art. 17.4 CC y conforme a la cual son españoles de origen «los nacidos en España cuya filiación sea desconocida o aunque conocida respecto de uno de los padres la legislación de este no atribuya al hijo su nacionalidad». Esta regla se mantiene en la actualidad con otra redacción en el art. 17.1º.c) Cc, según el cual: «Son españoles de origen: (…) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».
En las dos instancias se ha rechazado que quedara acreditado que el padre fuera español. Ahora en casación, el recurrente solo mantiene sus argumentaciones referidas a la adquisición de la nacionalidad española por aplicación de la regla introducida por la Ley 51/1982, de 13 de julio.
La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, ha desestimado la demanda por entender que el solicitante no llegó a adquirir la nacionalidad española, por lo que aquí interesa, por entender que al no haber solicitado la nacionalidad española y adquirir en cambio la británica, ya no se daría el presupuesto de apatridia requerido por la Ley 51/1982. Limitada la decisión de la sentencia recurrida a esta razón, el recurrente centra su recurso en que se reconozca que adquirió la nacionalidad de origen por ser apátrida en el momento en que se promulgó la reforma de 1982, aunque después adquiriera la británica.
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la pérdida de la nacionalidad española. el ahora recurrente no ha llegado a mencionar en ninguna de las instancias las razones por las que, habiendo adquirido según su tesis la nacionalidad española, la habría llegado a perder después. Con todo, sus alegaciones iniciales dirigidas a que se estime su petición de recuperación sugerían que la pérdida se habría producido al adquirir en 1983 la nacionalidad británica por nacionalización, al amparo de la reforma de la legislación británica en 1981 que según el informe que presenta y no ha sido impugnado permitió a los hijos de madre británica nacidos en el extranjero adquirir la nacionalidad británica por nacionalización. Ahora en casación, en el encabezamiento del segundo motivo denuncia la infracción del art. 24 Cc, sin mayor precisión. En su redacción originaria, y tras la reforma de la regulación de la nacionalidad por la Ley de 15 de julio de 1954, este precepto se refería a la recuperación de la nacionalidad y desde la reforma por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, se ocupa de las causas de pérdida de la nacionalidad española, si bien ha sido objeto de sucesivas reformas por las Leyes 51/1982, de 13 de julio, 18/1990, de 17 de diciembre, y 36/2002, de 8 de octubre. En el desarrollo del motivo segundo el recurrente alude a que la adquisición de la nacionalidad británica no comportaría la pérdida de la nacionalidad española.
En el suplico del recurso de casación el recurrente termina solicitando que con estimación del recurso se case la sentencia de la Audiencia Provincial y se dicte nueva sentencia en la que se resuelva conforme a lo solicitado en su escrito de demanda, estimándola, «y en definitiva se acuerde reconocer la nacionalidad española de origen del Sr. Estanislao y su derecho a recuperarla».
Conviene advertir que no tendría sentido reconocer el derecho a recuperar la nacionalidad si, admitiendo que la adquirió, como se sostiene en el motivo primero, no la hubiera perdido, en contra de lo que se apunta en el motivo segundo del recurso. Por lo demás, puesto que en las dos instancias se ha rechazado la petición del Sr. Estanislao por entender que nunca tuvo la nacionalidad española (prescindiendo de cómo hubiera podido perderla de acuerdo con diferentes causas de pérdida de la nacionalidad que han estado vigentes en virtud de las sucesivas reformas mencionadas), no existe ningún pronunciamiento en ninguna de las instancias acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos (también de manera diferente en el tiempo) para recuperar la nacionalidad española, materia regulada en la actualidad en el art. 26 Cc, y que también ha sido objeto de sucesivas reformas legales.
Así las cosas, el auto de esta sala de 9 de abril de 2025 admite el recurso de casación interpuesto por el Sr. Estanislao por entender que «concurren prima facielos presupuestos y requisitos legalmente exigidos en los arts. 481 y 483.3 LEC, para que la sala examine las cuestiones planteadas por la parte recurrente, respecto de la adquisición de la nacionalidad española de las personas que, al momento de la publicación de la Ley 51/1982, de 13 de julio, tenían la condición de apátridas».
Esta es la cuestión de la que nos vamos a ocupar a continuación.
2. La sala entiende que la regla introducida por la Ley 51/1982, de 13 de julio, según la cual los nacidos en España de progenitores cuya legislación no atribuyera al hijo su nacionalidad, es aplicable a las personas que, al momento de la publicación de la Ley 51/1982, de 13 de julio, tenían la condición de apátridas. Cuestión diferente, que ahora no analizamos, es que esas personas quedan sujetas a las normas que en cada momento han establecido las causas de pérdida de la nacionalidad y las vías para su recuperación.
Ello en atención a las siguientes consideraciones.
i) Ley 51/1982, de 13 de julio, no contenía una norma de derecho transitorio referida a la regla que introdujo en el art. 17.4º Cc por la que se atribuía la nacionalidad española a los nacidos en España de progenitores cuya ley no atribuyera al hijo su nacionalidad. En consecuencia, dado el carácter supletorio del Código civil (conforme al art. 4.3º Cc, sus disposiciones se aplican como supletorias en las materias regidas por otras leyes), debemos acudir a la transitoria primera inciso segundo del Código civil. Establece esta disposición:
«Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen».
La aplicación de este criterio de derecho transitorio a la regla que nos ocupa de adquisición de la nacionalidad española de origen resulta de la consideración de la atribución de la nacionalidad como un derecho que de manera novedosa reconoció la Ley 51/1982 y que, además, no perjudicaba ningún derecho que ostentara el interesado (en particular, no era esa la razón por la que no adquirió la nacionalidad británica).
ii) La solución alcanzada por aplicación de la transitoria primera del Código civil es además razonable, porque la situación de apatridia producida antes de la reforma se mantenía tras la promulgación de la Ley 51/1982. Al estar en juego las mismas razones que inspiraban la norma -evitar las situaciones de apatridia de los nacidos en España- la solución debía ser la misma.
iii) Hay además otras razones que refuerzan esta conclusión.
El supuesto introducido en el art. 17.4º Cc en el año 1982 es un caso de adquisición de la nacionalidad española de origen de manera automática sin necesidad de ejercitar ninguna opción por el interesado o sus representantes legales, a diferencia de otros supuestos en los que se podía optar por la nacionalidad (cf. arts. 19 o 20 Cc, por ejemplo).
La regla dirigida a evitar situaciones de apatridia de origen se supeditaba a que al nacido en España no le correspondiera iure sanguinis otra nacionalidad en el momento del nacimiento. No puede entenderse que la adquisición de la nacionalidad española fuera provisional y quedara sin efecto por el mero hecho de haber adquirido con posterioridad otra nacionalidad (en el caso, la británica, cuando el interesado contaba con seis años). La Ley 51/1982, que atribuyó eficacia retroactiva positiva a la determinación de la filiación respecto de español para atribuir automáticamente la nacionalidad española de origen, no introdujo regla alguna para privar retroactivamente de una nacionalidad española de origen. Cabe añadir, incluso, que la Ley 51/1982 no solo introdujo como causa de atribución de la nacionalidad española de origen haber nacido en España de padres cuya ley no atribuyera al hijo su nacionalidad, sino que también excluyó la interpretación de que la atribución de la nacionalidad española a los nacidos en España de padres desconocidos era provisional, al suprimir el inciso introducido por la Ley de 15 de julio de 1954 en el art. 17 Cc en el sentido de que tal atribución de la nacionalidad era «sin perjuicio de que conocida su verdadera filiación, ésta surta los efectos que procedan».
Por ello cabe concluir que, si el nacido en España antes de la entrada en vigor de la Ley 51/1982 continuaba siendo apátrida, adquirió la nacionalidad española de manera no provisional, sin que la aplicación de la regulación vigente sobre pérdida de la nacionalidad española permitiera concluir que se perdía al adquirir la nacionalidad de uno de los padres siendo menor de edad. El art. 23 Cc, en la redacción dada por la Ley 51/1982, de 13 de julio, establecía en la primera parte de su párrafo primero que perdían la nacionalidad española «los que hallándose emancipados y residiendo fuera de España con tres años de anterioridad adquieran voluntariamente otra nacionalidad», lo que no era el caso”.
“(…) Aplicación al caso. Decisión de la sala. Desestimación del recurso por aplicación del principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil
1. De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento, los razonamientos de la sentencia recurrida acerca de que el interesado no adquirió la nacionalidad española porque debió «instarla» si seguía siendo apátrida y residía en España son incorrectos. Partiendo de los hechos tal como han quedado acreditados, la adquisición de la nacionalidad española por el solicitante se produjo por concurrir los presupuestos legales del art. 17.4º Cc: haber nacido en España, estar determinada la filiación exclusivamente respecto de su madre, de A nacionalidad británica, cuya legislación no le atribuyó en el momento del nacimiento su nacionalidad, y continuar siendo apátrida cuando entró en vigor la Ley 51/1982, aplicable retroactivamente de acuerdo con la transitoria primera del Código civil. Esa adquisición de la nacionalidad española no fue provisional, y el hecho de haber adquirido por naturalización la nacionalidad británica cuando el recurrente tenía seis años no fue causa de pérdida de la nacionalidad española.
Lo anterior determinaría que el recurrente tenga razón cuando argumenta que le era de aplicación la Ley 51/1982 por ser apátrida en el momento de la promulgación de la ley, sin que perdiera la nacionalidad española por haber adquirido la nacionalidad británica el 25 de marzo de 1983, según ha quedado acreditado en la instancia.
2. Ahora bien, a partir de allí, la sala no puede declarar, en atención a los hechos probados, que al recurrente le corresponda la nacionalidad española en la actualidad. En este caso, aunque se estimara el recurso de casación, al asumir la instancia deberíamos desestimar la demanda porque el interesado no cumple los requisitos exigidos para recuperar la nacionalidad española. En consecuencia, el recurso no puede prosperar, pues, conforme a la doctrina de esta Sala y al principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conlleve una modificación del fallo recurrido (por todas, sentencia 1068/2025, de 7 de julio).
3. El interés público propio del vínculo jurídico de la persona con el Estado en que consiste la nacionalidad se ve reforzado por el régimen del estado civil, en el que la autonomía de la voluntad sólo juega el papel que limitadamente le otorga la ley (la nacionalidad española no depende de la exclusiva voluntad del individuo, que por sí sola nunca es causa de adquisición ni de pérdida de la nacionalidad; cuestión distinta es que en ciertas circunstancias legalmente determinadas sea relevante una declaración del interesado para adquirir, por opción, o por residencia, o para conservar la nacionalidad española, o para recuperarla, o para perderla). Con esta salvedad, nos encontramos ante una materia con trascendencia jurídico-pública con relevancia en ámbitos no disponibles del derecho privado, dado el carácter de la nacionalidad como presupuesto para el pleno reconocimiento de algunos derechos, o su carácter decisivo para determinarla ley aplicable a situaciones jurídicas, como la capacidad, o a relaciones que determinan el régimen de aspectos básicos del derecho privado.
4. En consecuencia, por tanto, el tribunal, partiendo de la base fáctica acreditada, y atendiendo a lo solicitado por el interesado, debe resolver con arreglo al derecho aplicable.
En este caso, en el escrito inicial presentado por el Sr. Estanislao ante el encargado del Registro Civil del Consulado de España en Londres, lo que solicitó fue la recuperación de la nacionalidad, dando por supuesto que la había tenido pero la había perdido, aunque no concretara en qué momento consideraba que tal cosa había sucedido. De los datos que aporta el solicitante y de las actuaciones se infiere que el Sr. Estanislao ha residido desde su minoría de edad en el Reino Unido, y solo se ha planteado «solicitar la recuperación» mediante el escrito presentado en el Registro civil del Consulado General de España en Londres el 26 de septiembre de 2019. De lo anterior resulta que el interesado no ha contado nunca con documentación española ni ha podido utilizar tal nacionalidad presentándose como español o ejerciendo cualquiera de los derechos inherentes a la misma.
En estas circunstancias, la pérdida de la nacionalidad, que el mismo demandante daba por supuesta en su solicitud inicial y en su demanda, se habría producido no por la adquisición de la nacionalidad británica en 1983, sino muy probablemente por aplicación del art. 24 Cc en la redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre (cuando el solicitante contaba ya con 24 años), y conforme al cual, perdían la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero utilizaran exclusivamente la nacionalidad extranjera (en este caso la británica) que tuvieran atribuida antes de la emancipación; la pérdida se producía a los tres años a contar desde la emancipación. No añadimos con este razonamiento ninguna consideración peyorativa a la situación del solicitante, que al pedir la recuperación de la nacionalidad española está reconociendo que no la ostenta, y solo ofrecemos una explicación jurídica a las razones por las que muy probablemente tal cosa ha podido suceder.
5. Partiendo de que el solicitante no ostentaba la nacionalidad española en el momento de presentar su solicitud de recuperación, de las actuaciones se infiere que en este caso no se daría el requisito que para la recuperación de la nacionalidad española exige el derecho español de residir legalmente en España.
El art. 26.1.a) Cc (redactado por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, y en vigor cuando el solicitante pretendió la recuperación de la nacionalidad española), establece:
«Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes.
En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales».
La Exposición de Motivos de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, por la que se modifica el Código civil en materia de recuperación de la nacionalidad, aclaraba que el propósito de la Ley era la supresión del requisito exigido para la recuperación de la nacionalidad de ser residente legal en España «cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, lo que guarda armonía con el deber del Estado, conforme al art. 42 de la Constitución, de orientar su política hacia el retorno a España de los trabajadores españoles en el extranjero. Cuando la pérdida de la nacionalidad española haya tenido lugar con independencia del fenómeno emigratorio, se mantiene la necesidad de que el interesado sea residente legal en España, si bien esta exigencia puede ser dispensada, no ya por el Gobierno, sino por el Ministro de Justicia e Interior».
En este caso, el Sr. Estanislao, en su escrito de conclusiones en primera instancia y en su recurso de apelación, frente a la objeción del abogado del Estado de que no era residente legal en España, no manifestó que tuviera residencia en España, sino que tal requisito no le era exigible por ser emigrante. Señaló que tal circunstancia quedaba acreditada por el hecho de haber trasladado con su madre su domicilio a Inglaterra.
Esta alegación, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso no resulta aceptable.
La vigente Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, promulgada con el objetivo de garantizar a la ciudadanía española en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, y que parte del fenómeno de la emigración española durante los siglos XIX y XX, no define la condición de emigrante, pero limita su ámbito subjetivo de aplicación, de conformidad con su art. 2.1: «a) A quienes ostenten la nacionalidad española y residan fuera del territorio nacional. b) A la ciudadanía española que se desplace temporalmente al exterior, incluyendo a quienes lo hagan en el ejercicio del derecho a la libre circulación. c) A los españoles de origen que retornen a España para fijar su residencia, siempre que ostenten la nacionalidad española antes del regreso. d) A los familiares de los anteriormente mencionados, entendiendo por tales el cónyuge no separado legalmente o la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal, en los términos que se determinen reglamentariamente, y los descendientes hasta el primer grado, que tengan la condición de personas con discapacidad o sean menores de 21 años o mayores de dicha edad que estén a su cargo y que dependan de ellos económicamente».
En la derogada Ley 33/1971, de 21 de julio, de emigración, vigente cuando el interesado, nacido en España, se fue a vivir a Inglaterra con su madre, la acción protectora del Estado respecto de los emigrantes se refería, de acuerdo con su art. 1.2, «a) los españoles que se trasladen a un país extranjero por causas de trabajo, profesión o actividad lucrativa, siempre que en su ejecución o ejercicio hayan de observarse, totalmente o a determinados efectos, disposiciones laborales o de Seguridad Social que rijan en dicho país o en España. b) A los familiares que los emigrantes tengan a su cargo o bajo su dependencia». El art. 5 de la Ley, además, expresamente prohibía que pudieran emigrar los menores de edad, lo que resulta coherente con que la emigración de los menores no era nunca autónoma, sino que estaba vinculada a la situación familiar.
En este caso, el solicitante no puede ser considerado como un emigrante español, pues aunque se reconozca que al Sr. Estanislao le correspondía la nacionalidad española cuando se desplazó a Inglaterra, dada su minoría de edad y por tanto su dependencia y falta de toda autonomía, su situación quedaba vinculada a la de la madre de quien, si bien no se ha aportado otro dato relativo a las razones por las que se encontraba en España cuando nació el hijo, sí consta que era de nacionalidad británica, y que al trasladarse a Inglaterra lo hacía al Estado de su nacionalidad. No nos encontramos por tanto ante una situación de emigración española, y la dispensa de residir legalmente en España no es por haber nacido en España sino por razón de emigración, y literalmente procede respecto de los emigrantes o hijos de emigrantes.
En definitiva, consideramos que el recurrente no ha acreditado, como le incumbe, que estuviera exento del requisito de residir legalmente en España, ni tampoco ha sido dispensado de tal exigencia, como permite el art. 26.1.a) Cc, por el Ministro de Justicia, por lo que su pretensión de recuperación de la nacionalidad española no puede ser estimada.
Se desestima el recurso de casación y, por razones diferentes a las que sustentan su decisión, se confirma el fallo de la sentencia recurrida”.
