El Auto de la Audiencia Pronincial de Madrid, Sección Decimotercera, de 15 de enero de 2026 , recurso nº 1456/2025 (ponente: María del Mar Cabrejas Guijarro) estima un el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid con fecha 2 de julio de 2025, en el procedimiento núm. 189/20 en virtud del cual se denegó la ejecución de un laudo arbitral. DE acuerdo con la Audiencia Provincial:
“(…) Dispone el artículo 552, 1 de la LEC que, «Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución».
Por otro lado, el artículo 559, 1, 3º de la misma Ley de Procedimiento Civil, determina que, «El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 3º) Nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o laudo arbitral pronunciamiento de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse la ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520».
Pues bien, nos encontramos con una decisión de denegación del despacho de ejecución de un título no judicial que, en aplicación de lo establecido en el art. 40 de la Ley 60/2003, de 23 diciembre 2003, de Arbitraje, es firme al no haber sido impugnado en tiempo y forma por las partes, y por tanto, el mismo produce efectos idénticos a la cosa juzgada ( artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 diciembre 2003, de Arbitraje), siendo título que tiene aparejada ejecución ( artículo 517.2.2ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
La causa de denegación se residencia en las dudas que alberga el Tribunal por la falta de coincidencia del número del documento de identidad reseñado en el contrato y en el laudo, con el que correspondía a una de las demandadas; no podemos olvidar que no estamos ante la fase declarativa del proceso y por tanto no cabe debatir aquellas cuestiones de fondo y forma que pudieron ser alegadas y probadas entonces, como son la falta de correspondencia entre la persona que firmó el contrato y aquella cuya identidad se reseña en el mismo, sino que estamos ejecutando un laudo dictado en un procedimiento de arbitraje de derecho; todo ello sin perjuicio de que pudiera alegarse por la parte ejecutada en la fase de ejecución a la que podrá ponerse alegando alguna de las causas establecidas legalmente, especialmente, en este caso por motivos procesales, las que son recogidas en el artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda, nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 de esta Ley, o, tratándose de un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste), causas de oposición que deben ser objeto de interpretación estricta”.
