La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de enero de 2016) , recurso nº 5/2025 (ponente: José Antonio Soto-Jove Fernández) estima una demanda de acción de anulación formulada y declara la nulidad del Laudo de fecha 13 de mayo de 2025 y del precedente acuerdo integrado en el mismo de fecha 17 de abril de 2024, ambos dictados por el Árbitro D. Diego , imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada. Tras un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la presente decisión afirma que:
“(…) Nulidad del convenio arbitral. El examen de este motivo exige sintetizar la secuencia histórica en que se enmarca la controversia.
– Los litigantes eran matrimonio y el 1 de junio de 2022 suscriben convenio regulador se separación bajo la dirección del Letrado común D. Diego entre cuyas estipulaciones conviene destacar dos, la atribución a la esposa de la guarda y custodia sobre el hijo común de 6 años de edad y del uso y disfrute de la vivienda que era domicilio familiar y la fijación a cargo del esposo de una pensión de alimentos para el hijo común del 20% de sus ingresos ordinarios y netos mensuales. El convenio fue aprobado por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.7 de Oviedo de 9 de julio de 2002.
– En la misma fecha de 1 de junio de 2002 los litigantes suscribieron un documento redactado por D. Diego cuyo objeto era la transferencia por el Sr. Roque , en situación de incapacidad permanente total, de la licencia de taxi de que era titular y el vehículo objeto de la misma, a la Sra. Justa , documento entre cuyas clausulas destacan las siguientes:
Se fijó como precio de la transmisión 3000 euros, correspondientes al vehículo, por carecer la licencia en si misma de valor mercantil.
Mientras durase la explotación de la licencia la Sra. Justa abonaría al Sr. Roque la suma de 450,75 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC.
Para el caso de separación o divorcio de los firmantes la cláusula quinta del documento preveía dos posibles incrementos del antedicho abono mensual: a) su importe se incrementaría en 150,25 euros si se atribuía a la esposa el uso de la vivienda familiar b) si se establecía pensión alimenticia para el hijo a cargo del padre, el importe mensual a abonar por la explotación a satisfacer por la Sra. Justa se incrementaría en la sucesiva cuantía de la pensión alimenticia.
La cláusula sexta, como penalización por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento, establecía el pago por la Sra. Justa al Sr. Roque de una indemnización de 150.255 euros, actualizable anualmente conforme a IPC.
La cláusula octava plasmaba el convenio arbitral, determinando que en caso de litigio los firmantes se someten obligatoriamente a arbitraje de equidad por el abogado del I.C. de Oviedo Diego .
– El Sr. Roque insta arbitraje de equidad el 29 de mayo de 2023, presentando la Sra. Justa el 27 de julio de 2023 alegaciones a esta solicitud, proponiendo la abstención del Sr. Diego , promoviendo subsidiariamente su recusación, y sosteniendo subsidiariamente la nulidad del convenio arbitral y de todo lo actuado.
– El 17 de abril de 2024 el Árbitro dicta Acuerdo desestimando las antedichas alegaciones. Tras una comparecencia, el Sr. Roque presenta demanda de arbitraje, contestando la Sra. Justa insistiendo en las alegaciones vertidas en julio de 2023. –
– El 13 de mayo de 2025 el Árbitro dicta Laudo concluyendo que, por incumplimiento de las obligaciones consignadas en el documento de 1 de junio de 2002, la Sra. Justa debe indemnizar al Sr. Roque en el importe de 150.000 euros más intereses.
“(…) Como ya se ha adelantado el primero de los motivos en los que la parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad del Laudo es la falta de validez del convenio arbitral, art. 41.1 a) de la Ley de Arbitraje.
Se estime concurrente el motivo. A través del documento del convenio arbitral se modifican radicalmente dos determinaciones del convenio de separación aprobado judicialmente: se introduce un pago de 150,25 euros por la atribución a la esposa -que tiene bajo su custodia y compañía al hijo menor-del uso de la vivienda familiar y se establece que la Sra. Justa debe abonar al Sr. Roque el importe de la pensión alimenticia para el hijo común fijado a cargo de este en la sentencia de separación, es decir de facto el importe de dicha pensión realmente pasa a ser asumido por la madre y no por el padre.
Semejante modificación afecta a determinaciones excluidas de la capacidad de disposición de los interesados, artículos 19 y 751 LEC, en la medida que han de ser aprobadas inexcusablemente por el Juez, artículos 90 y 93 CC, por lo que el convenio ha de tenerse por no valido”.
“(…) El segundo motivo de nulidad del Laudo impetrado es la violación del orden público por falta de independencia o imparcialidad en el Árbitro, artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje.
El motivo aflora nítido. Sin indagar en las particulares relaciones del Sr. Diego con los litigantes, lo que aparece manifiesto es su directa vinculación con la relación jurídica objeto de controversia, fue el redactor del convenio de separación y del documento de la misma fecha que como vimos altera las determinaciones de aquel, por lo que supone una quiebra del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones arbitrales-así sentencia 2/2018 de 3 de abril de esta Sala- que en el documento se estipule que en caso de litigio sobre el desenvolvimiento de su contenido obligacional la divergencia se someta a un arbitraje de equidad a ejercer por el mismo abogado responsable de la redacción del mismo.
La concurrencia de los dos motivos de nulidad del Laudo analizados hace innecesario abordar el último motivo invocado, ser contrario al orden público por falta de motivación y congruencia”.
“(…) La estimación de la demanda determina, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas en este procedimiento a la parte demandada, al haberse visto acogida la pretensión de anulación del Laudo”.
