El carácter de cosa juzgada del laudo arbitral no tiene encaje en el proceso monitorio pues el procedente es el de ejecución forzosa (AAP Vitoria-Gasteiz 1ª 22 diciembre 2025)

El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, de 22 de diciembre de 2025 , recurso nº 990/2025 (ponente: Ínigo Madaría Azcoitia) desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto nº 257/25,dictado en procedimiento monitorio seguido bajo nº 782/25 ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Vitoria-Gasteiz contra contra una herencia yacente o comunidad hereditaria. De conformidad con el presente Auto:

“(…) Como ya hemos resuelto sobre la esta cuestión en nuestro auto nº 214/26, rollo de Sala nº 938/25, el proceso monitorio se configura en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso especial, encaminado a dispensar una protección rápida y eficaz de los créditos dinerarios líquidos de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, como señala la Exposición de Motivos de la Ley en el que, a la vista de la documentación aportada y de su apariencia jurídica, se requiere de pago al deudor, el cual podrá oponerse al despacho de ejecución mediante la alegación de toda clase de excepción y medios de defensa, teniendo la Sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

Así las cosas, el supuesto concurrente en el caso enjuiciado no tiene adecuado encaje en el proceso monitorio, puesto que no se inicia con base en un documento que ofrezca una buena apariencia jurídica, susceptible de ser examinado, si hubiese oposición, con toda amplitud, sino fundamentalmente en un laudo arbitral firme que impone las costas, incluidos los honorarios del árbitro, al demandado.

El laudo reúne los requisitos de cosa juzgada conforme al art. 43 de la Ley de Arbitraje y, por ello, resulta de aplicación igualmente el art 44 de la misma, precepto que se remite al art 517.2 de la LEC.

En consecuencia, ha de concluirse que el cauce procesal elegido resulta inadecuado, ya que el procedente sería el de ejecución forzosa del laudo con arreglo a lo previsto en el artículo 517.2 LEC, formulándose al efecto la demanda ejecutiva señalada en los arts. 549 y siguientes frente a la que el ejecutado sólo podrá oponerse con base en los motivos previstos en el artículo 556 LEC”.

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