Acreditado que la parte demandada en el procedimiento arbitral no fue notificada del inicio del procedimiento ni de las sucesivas fases del mismo, así como del laudo dictado concurra el motivo de nulidad (STSJ Cataluña CP 1ª 8 enero 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de enero de 2026 , recurso nº 19/2025 (ponente: Fernando Lacaba Sánchez) estima una demanda de anulación formulada por la representación causídica de la entidad P.O.B. SA frente al A. de B. y declara nulo el Laudo arbitral dictado en arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona el día 3 de marzo de 2025 bajo el número 2202/24. Tras unas extensas consideraciones en torno al objeto del arbitraje y al alcance de la acción de anulación la presente sentencia declara lo siguiente:

“(…) Estimación de la demanda de nulidad. – Mayor reproche jurídico al A. de B.. – 1. Ya se expuso anteriormente que ambas partes contendientes no mostraron una actitud tendente a poder dirimir la controversia objeto del presente arbitraje de una manera diligente o acorde a lo convenido, puesto que, de un lado, el AYUNTAMIENTO era conocedor de que P.O.B. S.A. había abandonado las instalaciones del Edificio de Capitanía, tenía las direcciones postales y correos electrónicos de sus Letrados y, de otro lado, P.O.B. S.A. decidió seguir publicitando en el Registro Mercantil aquel domicilio y, a su vez, podía sospechar la presentación de la solicitud del presente arbitraje, como lo pone de manifiesto ella misma en su demanda cuando reconoce «haber realizado previamente varias peticiones de información al TAB» (pag. 2 apartado (iv) de la demanda).

Ante tal situación esta Sala, – frente a la prohibición del non liquet -otorga mayor significación jurídica al actuar del A. de B., puesto que, de la prueba documental y testifical mencionadas – no impugnadas de contrario -, se puede concluir que, cuando el A. de B. formuló solicitud de arbitraje ante el TAB el día 11 de marzo de 2024, conocía otros correos electrónicos y direcciones – además de las que proporcionó en dicha ocasión -, sin que se haya acreditado que P.O.B. S.A. tuviere conocimiento extraprocesal del inicio del procedimiento arbitral.

2.En efecto, próxima a la finalización del contrato, el día 3 de abril de 2020, P.O.B. S.A. y el A. de B., por medio de la entidad BSM, firmaron unos acuerdos con la finalidad de transmitir P.O.B. S.A. al A. de B. determinados activos, como fue el celebrado el día 1 de abril de 2020 en el que P.O.B. S.A. se comprometía a abandonar las instalaciones del Puerto Olímpico el día siguiente 2 de abril de 2020, mientras que BSM permitiría a aquella entidad seguir usando un despacho en el Edificio de Capitanía hasta el día 31 de mayo de 2020. Así se desprende de su pacto segundo (documento 15 de la demanda).

3 Durante el proceso de abandono de las instalaciones del Edificio de Capitanía por parte de P.O.B. S.A. se llevaron a cabo una serie de comunicaciones y reuniones celebradas entre P.O.B. S.A. y BSM en el mes de enero de 2020, estando representada P.O.B. S.A. por D. H. . Más concretamente en la reunión de fecha 14 de enero de 2020 en relación con la posibilidad de subrogación del personal empleado de P.O.B. S.A. (documento 15 bis de la demanda), como finalmente aconteció, razón por la cual resultaba lógico pensar que la actividad de BSM en las instalaciones del Puerto Olímpico fuera desarrollada por parte de personas que conocían a los administradores Sres. J.F. y E., por lo que, el presente proceso arbitral bien pudo ser comunicado a tales personas, por lo menos intentarlo.

4Además de lo expuesto, el A. de B. tuvo conocimiento de direcciones físicas y electrónicas de P.O.B. S.A., diferentes a las facilitadas al TAB del Edificio de Capitanía, y ello por medio del:

(i) Procedimiento de arbitraje 2106/20 seguido ante el TAB cuyo objetivo era examinar los derechos de P.O.B. S.A. a obtener una prórroga del contrato de 11 de julio de 1989, para el caso de que se prorrogara el plazo temporal de la concesión administrativa (doc. 18 de la demanda) y en el que intervino, en defensa del Ayuntamiento la misma Letrada que en el arbitraje ahora analizado y en el que dicha Corporación proporcionó al TAB como correos electrónico a efectos de notificaciones, tanto el de la empleada del BSM Dª Leocadia , Directora corporativa de la asesoría jurídica, como el de los Letrados de P.O.B. S.A. Sra. A. y Sr. R. , todo ello por razón de que BSM era la ocupante de las instalaciones del Puerto Olímpico y podría resultar afectaba por el Laudo que se dictase, el cual, finalmente, desestimó la petición de P.O.B. S.A..

(ii) Proceso contencioso-administrativo, de referencia DP-2020-27765, por el que, el A. de B. aprobó una liquidación del contrato y reclamó la suma de 1.362.286,50€ a P.O.B. S.A. en concepto de reparación de pretendidos defectos en el Puerto Olímpico. En este proceso se utilizó el correo electrónico de D. Herminio en su condición de administrador solidario de P.O.B. S.A. (documento 26 de la demanda), lo que permitió a dicha entidad formular alegaciones en fecha 23 de marzo de 2021, las cuales fueron presentadas, precisamente, en el Registro Electrónico del A. de B. (documento 29 de la demanda).

(iii) Procedimiento contencioso-administrativo presentado por P.O.B. S.A. contra los acuerdos de 22 de julio de 2021 y 15 de diciembre de 2022, del Ayuntamiento que dejaba sin efecto el acuerdo de iniciar un procedimiento ante el TAB para reclamar la indemnización por pretendidos defectos de mantenimiento, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona – JO 85/2023 -, (documento 35 de la demanda), el cual finalizó por satisfacción extraprocesal al haber dejado el Ayuntamiento sin efecto aquellos acuerdos y remitir la reclamación a un posterior proceso arbitral, que resultó ser el presente.

En estos procesos contenciosos los Letrados que defendían los intereses de P.O.B. S.A. fueron Dª E. y D. F., a quienes conocían los Letrados del A. de B. y por ello podían disponer de sus respectivos correos electrónicos o direcciones postales. Además de ello, P.O.B. S.A. otorgó poderes a los meritados Letrados el día 30 de diciembre de 2020 (documento 1 de la demanda) para que pudiera actuar como representantes de la meritada Sociedad con plenos poderes en relación con el contrato inicial de 11 de julio de 1989 que vinculaba a las partes origen del presente proceso arbitral.

5.Ninguna de dichas direcciones fue puesta en conocimiento del TAB por parte del A. de B. cuando solicitó el arbitraje que ahora se analiza, como lo pone de manifiesto el correo que la Letrada del A. de B. remite al TAB con la solicitud de arbitraje y donde se indicó como domicilio a efectos de notificaciones a P.O.B. S.A., el sito en C/… y el email «por…» (documentos 51 y 52 de la demanda).

Por otro lado, el A. de B. era conocedor de que P.O.B. S.A. había abandonado las instalaciones de Edificio de Capitanía el día 31 de mayo de 2020, y así quedó demostrado cuando el TAB, por medio de su funcionaria Dª Estela , se personó en el mismo el día 31 de mayo de 2024 y comprobó que quien ocupaba dichas instalaciones era la entidad BSM. El correo interno de la Secretaría del TAB de 31 de mayo de 2024 así lo acredita (documento 53 de la demanda).

6.Finalmente, debe añadirse que, la demanda de inicio del presente arbitraje incorporaba, como documentos adjuntos, distintas comunicaciones dirigidas al administrador de P.O.B. S.A. D. H., relativas al procedimiento administrativo de liquidación del contrato, donde se utilizó el correo electrónico » DIRECCION000 «. Dicha demanda, como documento 25, incorporó copia del recurso de reposición que el Letrado de P.O.B. S.A. D. F.M. Mingo había presentado contra el acuerdo del A. de B. de 22 de julio de 2021 que puso fin al expediente NUM000 , el cual contenía una dirección de correo electrónico de dicho Letrado -«f.m… «- y una dirección física -Paseo de La Castellana…. (documento 58 de la demanda).

Todo ello bien pudo ser comprobado por la árbitra única en el seno del proceso arbitral.

Es doctrina constitucional reiterada que:

«La notificación se concibe como un mecanismo de garantía y no como un mero trámite de impulso procedimental; poniendo el eje reside en la prevalencia de la voluntad comunicativa del administrado – expresada mediante designación de domicilio y representación – frente a la discrecionalidad organizativa de la Administración en la elección del lugar de notificación.»(ad exmp. SSTC 148/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 6/2008, de 21 de enero, FJ 2, y 180/2015, de 7 de septiembre, FFJJ 4 y 7, entre otras).

Es igualmente doctrina constitucional consolidada la de que:

«ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece»,( SS del TC 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2].» (FJ 4º).

De dicha doctrina se extrae la conclusión de que lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los ciudadanos y entidades lleguen a tener conocimiento de ellas.

8 Evidentemente, nos encontramos ante una cuestión casuística, de modo que habrá que analizar las concretas circunstancias del caso en concreto, para concluir si ha existido o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

Acreditado que la parte demandada en el procedimiento arbitral no fue notificada del inicio del procedimiento ni de las sucesivas fases del mismo, así como del laudo dictado, ello, determina que concurra el motivo de nulidad esgrimido, dado que cabe imputar dicha falta de notificación y conocimiento a la parte instante del procedimiento arbitral. Dicho de otro modo, puede concluirse que no se cumplieron con la debida diligencia los requisitos de comunicación y emplazamiento para contestar la demanda de procedimiento arbitral constitucionalmente establecidos en garantía de los derechos complementarios de audiencia bilateral y de prueba, por lo que no pudo ejercitar debidamente su derecho de defensa en plenitud de condiciones en el meritado proceso arbitral.

El A. de B. disponía de medios para averiguar otros contactos a efectos de notificación a la otra parte de los facilitados al TAB, tal y como se expuso anteriormente en el examen de la prueba rendida. Era una diligencia exigible a dicha parte la de facilitar al órgano arbitral todas y cada una las direcciones postales o correos electrónicos de que disponía por haber mantenido contiendas administrativas y judiciales donde se utilizaron, sin que el hecho de que en el depósito de las cuentas anuales se aludiera, por parte de P.O.B. S.A., al domicilio de Port Olímpic, exima de dicha carga a la parte instante del arbitraje. No se olvide que el art. 5.a/ LA alude a «una indagación razonable» cuando regula las notificaciones y comunicaciones. En todo caso, el hecho de que el A. de B. fuese sabedor de que en el Edificio de Capitanía ya no estaba P.O.B. S.A. porque lo ocupaba él mismo, por medio de la entidad BSM, tiene una mayor significación jurídica.

No cabe duda que la comunicación entre las partes contratantes, para subvenir a los avatares del cumplimiento del contrato, como es el caso presente, deriva, además de lo que expresamente pueda pactarse, de la buena fe que debe presidir el cumplimiento de los contratos y obligaciones.

Así el art. 7.1 CC establece: «Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. «En el mismo sentido el art. 111-7 del Código Civil Catalán.

Y el art. 1.258 CC: «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y la ley.».

En consecuencia, la falta de comunicación del inicio del procedimiento y su desarrollo, la falta de intervención en el mismo y la falta de notificación del laudo, es, por tanto, imputable a la falta de diligencia de la parte demandante en el mismo, al incumplir con el deber que le correspondía de haber facilitado un domicilio eficaz a tal efecto, al tener posibilidades de ello como se ha puesto de manifiesto por las desavenencias administrativas y judiciales que enfrentaron a las partes previas al presente proceso arbitral.

La reciente STS-1ª 1326/2025 de 29 de septiembre (ECLI:ES:TS: 2025:4177) recuerda que:

«(…) es evidente que, por toda la relación previa mantenida por las partes durante años como consecuencia del matrimonio de la ahora solicitante de revisión con el hijo de la entonces demandante, esta tenía o estaba en condiciones de tener con una diligencia mínima los datos necesarios para que se efectuara una notificación personal, y pese a ello no proporcionó ni su teléfono, ni su lugar de trabajo.

Era la entonces demandante quien tenía la carga de proporcionar con una diligencia adecuada datos que o bien no podía desconocer o bien le resultaban fácilmente accesibles, sin que pueda calificarse de extraordinaria la diligencia de proporcionar los datos que, aunque fuera cierto que no obraban en su poder, le resultaban de fácil acceso tanto a través de los familiares que habían mantenido relación estrecha con las partes como a través de los abogados que habían mantenido contactos en representación de las partes para recuperar enseres personales del esposo de la ahora solicitante de revisión e hijo de la demandante en el procedimiento de origen, sin que pueda entenderse que la referencia a unos correos intercambiados entre los profesionales para entrar en contacto afecte al secreto de las comunicaciones, contra lo que entiende la ahora demandada (…)».

Procede, igualmente, recordar aquí cómo el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que:

«(…) la validez constitucional de un emplazamiento, cuando de ello depende la personación de la parte en el proceso, no se colma con el mero envío de la notificación, si no se tiene constancia fehaciente en las actuaciones de que la citación ha llegado efectivamente a su destinatario en la fecha requerida, ya que, de lo contrario, la exigencia de citación se convertiría en un mero formalismo, ignorándose su verdadera esencia de medio de comunicación que posibilita el ejercicio del derecho a la defensa» (por todas, SSTC 155/1994 , de 23 de mayo , y 134/2002 , de 3 de junio , ambas en su FJ 2).

En el mismo sentido, v.gr., sobre la necesidad de que haya constancia acerca de la recepción de la comunicación por el destinatario, por todas, las SSTC 175/2009, de 16 de julio (FJ 2) y 97/2012, de 7 de mayo (FJ 3).

9.Es cierto que, como expone el A. de B., la entidad P.O.B. S.A. no modificó su domicilio social en el Registro Mercantil y que, de haber cambiado el mismo, lo debía de haber comunicado a dicha Corporación Municipal. Sin embargo, tal planteamiento defensivo reclama la acreditación de que, P.O.B. S.A. se colocó al margen del proceso por su actitud pasiva, o tuvo cabal conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se personó (o no intervino) en la causa (por todas, SSTC 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 2; y STC 207/2005, de 18 de julio, FJ 2). Y todo ello en el bien entendido de que, como señala la STC 268/2000 (fj 4 in fine):

«(…) no ha de olvidarse que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 , y 128/2000, de 16 de mayo , FJ 5).

Con estos mismos planteamientos y doctrina, más recientemente, las SSTC 136/2014, de 8 de septiembre (FJ 1) y 167/2015, de 20 de julio (FJ 3).

10. Pues bien, en el presente caso cabe reiterar que no resulta debidamente acreditado que hubiese sido notificado, a la aquí demandante, trámite alguno propio del procedimiento arbitral seguido, así se desprende a la vista del expediente administrativo remitido a esta Sala y de la abundante documental aportada. Hemos de decir también, que tampoco el laudo se demuestra remitido a la actora, por lo que el motivo de nulidad invocado debe ser acogido, ya que no se constata la puesta a disposición fehaciente de la demandante, que es requisito suficiente para que la notificación de los trámites procedimentales y del laudo se consideren recibidos por su destinatario y surtan efecto dentro del curso del procedimiento arbitral.

En este sentido, cabe citar la STS de 25 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:1117), a cuyo tenor:

«(…) Resulta, pues, difícil juzgar en abstracto toda la casuística que la eficacia de las notificaciones puede producir, resultando, en consecuencia, muy complicado establecer una doctrina general. En efecto, el casuismo es, realmente, inagotable y exige estar al material probatorio del que se dispone en cada caso y a las declaraciones que -como hechos que no pueden controvertirse en casación- hayan efectuado los órganos de instancia (…) al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso (…)»

Por consiguiente, procede, ya por este motivo, la declaración de nulidad del laudo arbitral impugnado al incurrir en la causa de nulidad alegada prevista en el apartado b) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, lo que comporta que haya sido imposible a la actora hacer valer sus derechos, lesionándose así los principios de igualdad, audiencia y contradicción, que desemboca en indudable indefensión, con vulneración, también, del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

10 (sic). Procede por todo lo expuesto, estimar la demanda que da lugar al presente procedimiento de anulación, al producir efectos anulatorios el motivo en que se fundamenta la pretensión actora, por las razones expuestas”.

“(…) Costas. No imposición. – La estimación de la demanda en los términos expuestos determina, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de costas a la parte demandada al apreciar la Sala serias dudas de hecho, dada la renuencia de la parte actora a facilitar un nuevo domicilio social en el Registro Mercantil.

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