La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 16 de diciembre de 2025, recurso nº 1154/2022 (ponente: María Consuelo Fuentes García) estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad S.L.L., S.A., contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 902/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio de dicha entidad en cuanto a los efectos resarcitorios derivados de la nulidad declarada. La presente sentencia incluye el presente obiter dictum:
“(…) La entidad funda el recurso en los siguientes motivos: 1) Reproducción de la declinatoria desestimada en la instancia. 2.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de vinculación de las codemandadas y entre la entidad H. y entre los contratos suscritos. 3.- Error en la valoración de la prueba, falta de legitimación pasiva. 4.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a su improcedencia de la acción de nulidad radical. 5.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la improcedencia de la acción de anulabilidad. 6.- Efectos de la nulidad radical por causa torpe.
Motivo Primero.- Sobre la declinatoria por falta de competencia judicial internacional.
El motivo viene referido al planteamiento de la declinatoria en la instancia, que y que fue desestimada mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2020.
De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
No ocurre en el presente caso que después de desestimar el recurso de reposición, la demandada aquí apelante formulara recurso de reposición, única posibilidad para que pueda volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia. Ciertamente el auto referido en su pie de recurso hace referencia a que es firma, lo que se trata de un error que no fue denunciado oportunamente por la parte pues el Artículo 66 de la LEC, regula los recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva y en su apartado 2 establece: 2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación.
Pues bien, tratándose de un contrato internacional de consumo ha de aplicarse los fueros de competencia del Reglamento Bruselas I Bis, invocado en el recurso, que no regula un mecanismo de control de oficio de la competencia internacional por lo que ha de estarse a la regulación antes mencionada de la LEC, y dado que al no recurrirse el auto que desestimó la declinatoria, el mismo quedó firme y no es posible resolver reproducir en apelación los motivos alegados en la declinatoria planteada. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia nº 1424/2024, Recursos 5161/2022 de fecha 30 de octubre”.
