Ninguno de los razonamientos del árbitro puede infringir el orden público societario, ni tampoco se advierte irracionalidad o incoherencia del laudo por haber resuelto que la acción no se hallaba caducada y luego desestimar la demanda (STSJ Cataluña CP 17 julio 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Prim,era, de 17 de julio de 2025, recurso nº 42/2025 (ponente: María Eugenia Alegret Burgues) desestima demanda de anulación de un laudo arbitral definitivo dictado por un árbitro único. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, la Sentencia declara que:

“(…) 1.Como único motivo de anulación del laudo esgrime la parte demandante la infracción del orden público material en el que habría incurrido el árbitro al emitir el laudo, conforme al Art. 41.1 f) de la Ley de Arbitraje.

  1. Antes de resolver sobre este motivo del recurso conviene recordar que las SSTC 46/2020, de 15 de junio, y 17/2021, de 15 de febrero, completada por la STC de 2 de dic. 2024, aclaran que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero) y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público, concluyendo en que: «… el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente».

Y en sentido negativo quedan fuera de este concepto la posible injusticia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.

  1. En definitiva, en palabras del TC ( STS 17 y 65 de 2021) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función y que no cabe anular un laudo por vulneración del orden público por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.
  2. También excluye el Tribunal Constitucional que la motivación de los laudos pueda incluirse en el concepto de orden público.

Así lo indica con claridad la STC 50/2022 de 4 de abril la cual, con cita de otras anteriores, dice que; «el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4º de la Ley de arbitraje) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público» ( STC 65/2021, FJ 5).»

  1. Por último, indicar que del mismo modo que el art. 24 de la CE, no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3, STC 17/2021, FJ 3), tampoco cabe exigirla a los árbitros salvo que la decisión tomada afecte al orden público material del país.
  2. Todo ello teniendo siempre presente la interpretación restrictiva que debe darse a ese concepto según la doctrina del TC ya expuesta”

“(…) Resolución de la demanda. Desestimación

  1. La parte actora alega que el objeto del arbitraje iniciado en el año 2023 fue la nulidad de 10 juntas generales ordinarias extraordinarias y universales de la sociedad Z.

Juntas que tuvieron lugar entre los días 30 de junio de 2025 y 7 de marzo de 2019. El motivo de la nulidad era que todas ellas se habían celebrado con carácter de universales cuando el 50% del capital social no intervino en ellas.

  1. Según la demanda la sociedad tenía inicialmente dos partícipes.

El 50% del capital era de ERSA (la instante del arbitraje , hoy demandante de la nulidad del laudo) y el otro 50% de la mercantil F.E. SL, la cual intervino en estas juntas cuando meses antes de celebrarse la primera había traspasado sus participaciones sociales a otra sociedad del grupo, F.I.E. SLU (en adelante F.I.).

Se dice que ni E. ni el liquidador de Z. que se hallaba disuelta y en liquidación habían sido conocedores de ello hasta el año 2021.

  1. Se afirma que el laudo que desestimó la demanda incurre en nulidad por cuanto, a pesar de dar por ciertos esos hechos, no declaró la nulidad de las juntas, infringiendo el orden público societario y en particular el art. 178.1 de la Ley de sociedades de capital que imperativamente exige para la válida constitución de las juntas universales que se halle presente o representado todo el capital social.
  2. Cabe examinar, pues, cual fue la motivación del árbitro respecto de la demanda formulada.
  3. La misma se contiene en los puntos 38 a 53 del laudo a cuyo tenor fueron dos los motivos en los que fundamentó el árbitro la desestimación de la demanda arbitral. 6. En primer lugar, por cuanto no era oponible a la sociedad la transmisión de las participaciones de «La Zaida» operada entre FE. y F.I. a espaldas de la primera y de su liquidador a tenor del art. 104 LSC conforme al cual la sociedad solo reputará como socio a quien se halle inscrito en el libro registro, lo que no tuvo lugar una vez transmitidas las participaciones sociales a F.I.

Concluye el árbitro que la sociedad y sus acuerdos deben quedar protegidos de las conductas irregulares de los socios, lo que en el caso era especialmente importante por cuanto la liquidación de la sociedad Z. fue larga, litigiosa y tortuosa.

  1. El segundo motivo de desestimación de la demanda se funda en el laudo en la prohibición del abuso de derecho por parte de la accionante, de conformidad con el art. 7 Cc.

Argumenta el árbitro que si bien, en abstracto, la simulación de las juntas universales de sociedades de capital constituye una infracción del orden público, también lo es que ERSA abusa de su derecho por cuanto la demandante que participó en las juntas y voto a favor de los acuerdos adoptados no alega ni acredita perjuicio alguno para sus intereses ni en qué medida su voto hubiese sido diferente de conocer que FE. había transmitido a su filial las participaciones de Z.

Añade el árbitro que, si bien las juntas universales objeto del arbitraje son «formalmente» simuladas por cuanto F.E. ya no era socia de «La Zaida», no cabe darle el tratamiento habitual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dichas juntas toda vez que no se trata de proteger a un socio que no ha tenido conocimiento de la constitución de la junta ni ha participado en la adopción de sus acuerdos. Afirma que F.E. y F.I. actuaban con absoluta univocidad ya que ambas eran titularidad real de la familia Cayetano ; que no hubo un cambio real de socio con perjuicio de ERSA; que la familia titular de E. autorizó que F.E. transmitiera a F.I. las participaciones que tenía en una tercera sociedad siendo esas participaciones activos de la sociedad adjudicados a F.E. en la junta de 30 de junio 2015 y, finalmente, que E. no hubiese podido oponerse a la transmisión de las participaciones entre sociedades del mismo grupo conforme al art. 8 de los Estatutos de la sociedad Z.

  1. Pues bien, entendemos que ninguno de los dos razonamientos del árbitro puede infringir el orden público societario, ni tampoco advertimos irracionalidad o incoherencia del laudo por haber resuelto que la acción no se hallaba caducada y luego desestimar la demanda.
  2. Cabe indicar prima facie que respecto del primer argumento del árbitro para rechazar la demanda arbitral – inoponibilidad a la sociedad de los actos irregulares de los socios- nada se alega en la presente demanda. Resulta importante por cuanto las juntas, en particular la última, tuvo por objeto la aprobación del balance de liquidación, las operaciones de liquidación y el reparto del haber social de «La Zaida». Los acuerdos sobre la liquidación fueron adoptados por unanimidad e inscritos en el Registro mercantil.
  3. En segundo lugar, no existe incoherencia en la motivación por el hecho de haber examinado el árbitro en primer lugar si la acción se hallaba prescrita contra la manera habitual de proceder en la Jurisprudencia que examina en primer término si el acuerdo afecta al orden público para después establecer si la acción se halla o no caducada de conformidad con el art. 205.1 de la LSC [La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá].

Lo que viene a decir el árbitro es que alegándose la infracción del orden publico societario no podía tener por prescrita la acción porque debía examinar primero el fondo, pero sin que ello pudiera «prejuzgar» la solución final. Punto 17 del laudo. En todo caso es un pronunciamiento que, jurídicamente correcto o no, beneficia al instante del arbitraje.

  1. Tampoco estimamos que el laudo sea contrario e incompatible con el ordenamiento jurídico español teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Más que una junta simulada lo sucedido es que participó en ella quien ya no era socio, F.E., pero conociéndolo quien lo era en realidad: F.I. (ambas sociedades tenían los mismos representantes y actuaban en forma unívoca según el laudo) y con pleno asentimiento respecto de las decisiones tomadas por F.E. en las juntas.
  2. Cabe considerar aquí la doctrina general del Tribunal Supremo, expuesta en la STS de 20 de diciembre de 2022 ‘’…’)
  3. La misma sentencia establece que para ponderar la aplicación del orden público en un conflicto societario deben tomarse en consideración los intereses en conflicto, el perjuicio a los derechos de los accionistas, aquí no explicitados, el interés social la sociedad -estaba disuelta por decisión de sus dos socios- o los derechos de los acreedores sociales, tampoco comprometidos en el presente caso pues existió haber social que se repartió entre los socios hallándose los acuerdos inscritos en el Registro mercantil según resulta del petitum de la demanda arbitral, sin que se haya alegado que F.I. tuviese deudas pendientes con terceros.
  4. Si bien la parte demandante opone que la jurisprudencia del TS no requiere que el accionista que no ha participado en la junta acredite sus perjuicios, por analogía tampoco cabe exigirlo a quien sí participó y voto los acuerdos.
  5. Pues bien, no podemos compartir esa tesis ya que no existe identidad de razón alguna entre la situación de quien se le atribuye una participación y una voluntad exteriorizada sobre el contenido de los acuerdos de la sociedad sin haber podido intervenir en forma alguna en ellos, y la situación de quien, pese a no haber intervenido formalmente, está de acuerdo con lo dispuesto, y menos aún a la situación de quien sí ha participado y ha votado los acuerdos adoptados.
  6. Así, aunque nos atengamos a la doctrina sentada por el TS en torno a las juntas universales simuladas, lo cierto es que, a la tesis general expuesta en la STS de 19 de abril de 2010 (…).
  7. A esta doctrina hace alusión también la SAP Barcelona de 24 de noviembre de 2021 ‘…’.
  8. En definitiva, la demanda arbitral se desestimó por dos razones, a saber; la inoponibilidad a la sociedad de los actos irregulares de los socios -la acción principal del arbitraje se dirigió contra la sociedad Z. en la persona del liquidador, para anular los acuerdos adoptados e inscritos de la misma- por razones de seguridad jurídica ( art. 9 de la Constitución española); y b) la falta de un interés jurídico tutelable digno de protección por parte de la instante que pudiera sobreponerse al anterior.
  9. Ninguna de las razones ni, en consecuencia, la decisión del árbitro afecta, a nuestro juicio, al orden público material del país en el sentido antes expuesto (FJ 2 par. 2º) ya que no redujo los derechos de los socios ni afectó a los intereses generales ni a las bases de la sociedad mercantil en nuestro ordenamiento jurídico.
  10. Por lo que se lleva razonado no cabe que la Sala entre en un análisis más pormenorizado de lo resuelto por el árbitro, al no poder incidir en el fondo de la cuestión, teniendo en cuenta que no concurre la causa de nulidad invocada.

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