La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de febrero de 2019, procede al nombramiento de un árbitro de equidad con el siguiente razonamiento: «La cláusula IX del documento privado de constitución de sociedad civil suscrito en A Coruña el 21 de julio de 1997 por don G. (actualmente demandante), y don M., cuya participación del 50% del capital social fue adquirida el 1 de julio de 2004 por doña Á. (actualmente demandada), dice así: «IX.- Para todas las cuestiones derivadas de la interpretación del presente documento y, en especial, para las desavenencias que pudieran surgir entre los socios con ocasión de la liquidación de la Sociedad, serán resueltas por árbitros de equidad de conformidad con la Ley». A la luz de dicha previsión y ante la necesidad de que se celebre un arbitraje en equidad para que se proceda a la disolución y liquidación de la indicada sociedad civil, esta Sala procede al nombramiento de un árbitro de equidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.1º y 15.2º a) LA; precepto éste último del que se desprende con carácter imperativo que en el arbitraje con un solo árbitro -como es el caso- el nombramiento se efectuará por este Tribunal ‘a petición de cualquiera de las partes’, tal cual asimismo acontece en el presente caso, y petición que ‘únicamente’ podría rechazarse si se apreciase que de los documentos aportados «no resulta la existencia de un convenio arbitral», según resulta del art. 15.5º LA, en el que la parte demandada parece no haber reparado al oponerse a la demanda so pretexto de inexistencia no de convenio arbitral, sino de controversia, extremo ajeno a nuestra competencia, vinculada al nombramiento arbitral como consecuencia inevitable -insistimos- de la petición formulada y de la existencia de convenio arbitral».
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