El TSJ de Madrid confirma la validez de un Laudo CCI y rechaza todas los motivos de anulación esgrimidos para su anulación (STSJ Madrid CP 1ª 2 septiembre 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de septiembre de 2025, recurso nº 7/2025 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una demanda de anulación del Laudo Final de 12 diciembre 2024, que pronunció la Corte de Arbitraje, en arbitraje administrado por la Cámara Internacional de Comercio en el Procedimiento núm. 27.330/AJP,  con expresa imposición a las referidas demandantes de las costas causadas en este procedimiento. De conformidad con la presente decisión:

“(…) 1º.- En el planteamiento de los motivos de nulidad de la demanda, la sociedad actora, desarrollando los referidos motivos cuestiona, en primer lugar, la interpretación jurídica efectuada por los árbitros integrantes del Colegio Arbitral de la limitación de responsabilidad contractual prevista en las estipulaciones de la operación suscrita en su día por las partes, estimando que se ha infringido la autonomía contractual derivada de los arts. 10 de la Constitución y 1255 del Código Civil.

Referidas alegaciones olvidan que la interpretación efectuada, consistente en esencia en asimilar la culpa o negligencia grave al dolo contractual previsto en el contrato como evento superador de la inicial limitación de responsabilidad prevista supone una posible o admisible interpretación de la regla del art. 1102 del Código Civil que no pugna con derecho constitucional alguno que afecte a las demandantes, y que no ha ocasionado indefensión a las mismas al haber sido tal cuestión objeto de debate, con la presentación de 21 páginas de alegaciones de las actoras sobre esta cuestión, y dedicarle el Laudo una motivación extensa de 10 páginas al mismo tema.

2º. Debe tenerse en cuenta que, constatada la existencia de motivación referida a todas y cada una de las cuestiones suscitadas, sin omitir ninguna de ellas, atemperándose el Laudo a lo obligado por el art. 37.4 de la Ley de Arbitraje, así como a la interdicción de la arbitrariedad o al solo voluntarismo no justificado de la decisión arbitral, se han cumplido, sin perjuicio de lo que se dice a continuación, con las exigencias mínimas de todo Laudo arbitral sobre los extremos referidos y denunciados así sin base argumental apoyada en los hechos debidamente constatados tras el examen del procedimiento arbitral sustanciado ante la Corte Arbitral.

3º. En principio, tratando ahora ya en concreto de los otros concretos motivos de impugnación del Laudo contenidos en la inicial demanda, se ha tratado con la debida extensión la estimación de las pretensiones de la demandante en el procedimiento arbitral, razonando sobre la valoración probatoria, excluida en principio de la nulidad del Laudo salvo arbitrariedad no apreciada ni concretada en extremo alguno relevante, concluyendo en la inexistencia de indefensión alguna para las sociedades recurrentes. Respecto del motivo segundo, según la demanda, se ha de indicar que se cumplió debidamente la audiencia bilateral constitucionalmente exigible y prevista especialmente para el arbitraje en el art. 24 LA, habiendo, como se dijo antes, podido alegar ampliamente sobre tal extremo ambas partes y sin que se impidiera el derecho a ello a las actoras, por lo que debe rechazarse este segundo motivo al no tener fundamento alguno constatado su planteamiento. El tercer motivo, referido a la ausencia de motivación o ser la misma arbitraria, planteado con carácter subsidiario del anterior, tampoco se sostiene en razón de lo que se ha dicho antes sobre el extenso y suficiente contenido de la motivación esbozada en el Laudo, no estimándose arbitraria la contenida en el Laudo atendiendo a la plausible explicación de lo valorado atendiendo a la prueba practicada en el procedimiento arbitral.

Asimismo, ya respecto del cuarto motivo de la impugnación según el orden de la demanda, no se infringió regla alguna que originase indefensión a las sociedades demandantes, que fueron expresamente interesadas por el Colegio arbitral sobre si tenían que hacer alguna reclamación sobre los hitos y fases del procedimiento seguido manifestando que no, por lo que la aplicación del art. 6 de la Ley de Arbitraje impide la alegación de tales defectos en este ulterior momento, habiendo precluido tal posibilidad tanto para este motivo como para los anteriores referidos a deficiencias procedimentales. Además, en el procedimiento arbitral se ejercitó una acción de condena al pedir expresamente el pago y no solo la declaración, dándose audiencia a todas las partes sobre la cuantificación de dicha pretensión, por lo que no se puede hablar de incongruencia por demasía de lo pedido ni de incongruencia ultra petita.

En el quinto y último motivo de la impugnación se trata de los intereses del incremento fiscal de la operación a costa de las sociedades demandantes alegándose que existía otra extralimitación ya que en la demanda no se habían pedido tales intereses. Pero lo cierto y verdad es que, desde un principio del procedimiento arbitral, ya en la misma parte dispositiva de la demanda se pidió el abono de los daños y perjuicios derivados de la reclamación efectuada, siendo lógica la inclusión de dicha partida en el Laudo final en tanto que, como criterio a mayor abundamiento de nuestro derecho civil, el art. 1108 del Código Civil estipula clara y contundentemente en el sentido apreciado por el Colegio Arbitral que «si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal».

4º.- Ante tal circunstancia, la Sala no puede sino concluir en la íntegra desestimación de la demanda contra el Laudo dictado en su día en el procedimiento arbitral objeto del recurso, de tal manera que la desestimación de la impugnación planteada lleva a la improcedencia de decretar la nulidad del referido Laudo.

5º.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC 1/2000 procede decretar la imposición de las costas de este juicio a las demandantes, por la desestimación íntegra de las pretensiones impugnatorias del Laudo pronunciado. Vistos los arts. citados y demás de aplicación al caso”.

Deja un comentarioCancelar respuesta