Execuátur en España de un laudo dictado en Zúrich en aplicación rigurosa y didáctica del Convenio de Nueva York de 1958 (STSJ Navarra CP 1ª 17 septiembre 2025)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Pebal, Sección Primera, de 17 de septiembre de 2025, recurso nº 7/2025 (ponente: Alicia Chicharro Lázaro) estima íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de la mercantil S.L. Inc. y otorga el execuátur del laudo arbitral extranjero de 19 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal Arbitral constituido al efecto en el seno de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en Zúrich (Suiza), en los términos que se establecen en el Laudo Final referido.

La Sala estima la demanda de execuátur de S.L. Inc. y reconoce en España el laudo CCI de 19 de agosto de 2024 frente a A.R.R. SAU. Se afirma la competencia del Tribunal Superior de Justicia conforme al art. 46.2 LA y art. 73.1 LOPJ y se constata el cumplimiento de los requisitos formales del art. IV del Convenio de Nueva York. El razonamiento es didáctico: recuerda el principio pro-reconocimiento, la naturaleza tasada de las causas del art. V CNY y la proscripción de revisar el fondo. Se descarta la causa del art. V.1º.d) —inadecuación del procedimiento a lo pactado— porque la parte que se opone no impugnó el laudo en la sede ni activó en tiempo los cauces arbitrales, en línea con las recomendaciones de la ILA sobre la necesidad de alegar ante el tribunal arbitral. Se rechaza, además, la invocación de orden público procesal (art. V.2º.b) al no apreciarse merma real de igualdad de armas ni de contradicción. En suma, se otorga el execuátur.

De conformidad con la presente decisión:

“(…) – Objeto del litigio, competencia y normativa aplicable.

Al amparo de lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje, el artículo IV de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de New York) y el artículo 54 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (LCJI), la mercantil S.L. INC.ha presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero dictado el 19 de agosto de 2024, en Ginebra (Suiza) por un Tribunal Arbitral presidido por el árbitro don Jose Pedro y compuesto también por los árbitros don Carlos María y don Lucio . La solicitud se dirige contra la mercantil española con domicilio en Tudela (Navarra), A.R.R. SAU, sociedad que fue condenada en el indicado laudo arbitral a abonar la cantidad de 3.368.216,08 USD como principal, más 102.500 USD de costes de arbitraje, a la mercantil S.L. Inc.

El laudo arbitral extranjero cuyo reconocimiento se insta se dictó en el seno del procedimiento arbitral nº 27131/GL seguido por las partes ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional habiéndose configurado, como ya se ha mencionado, un Tribunal Arbitral compuesto por tres árbitros: don Jose Pedro (presidente), don Carlos María (designado por A.R.R. SAU) y don Lucio (designado por S.L. Inc.). Se trata del Laudo Final que terminó el referido procedimiento arbitral, sin que ninguna de las partes formulara solicitud de corrección, rectificación o complemento y tampoco ha sido objeto de ninguna acción de impugnación o anulación en Zúrich (Suiza), sede de la Corte y lugar donde fue dictado.

La demandada se opone al reconocimiento solicitado de contrario alegando como motivos, en primer lugar, que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes y, en segundo lugar, que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de nuestro país.

Con carácter previo al examen de los motivos aducidos, procede afirmar la competencia de esta Sala para el conocimiento de lo solicitado en la demanda y la contestación, al amparo de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje que remite para la tramitación del reconocimiento de laudos extranjeros al procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para las sentencias dictadas por tribunales extranjeros (procedimiento de execuátur). La demandante pretende obtener el reconocimiento de la fuerza ejecutiva del Laudo Final en España, como paso previo para instar su ejecución ante el juzgado competente, que en el presente caso correspondería a los Tribunales de Instancia de Tudela (Sección Civil y de Instrucción).

Cabe recordar que el artículo 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Civil, el conocimiento de «las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de execuátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal». Por ello, en el presente caso y dado que el Convenio de New York de 1958 no establece otra cosa y las normas de la UE no serían de aplicación, la competencia corresponde a esta Sala.

Respecto a la normativa aplicable, bien es sabido que el reconocimiento de laudos extranjeros se encuentra regulado en el mentado Convenio de New York de 1958, del que España es parte tras su adhesión en 1977. Este tratado internacional contiene la regulación sustantiva del execuátur de los laudos extranjeros: una regulación destinada a fomentar el comercio internacional favoreciendo la ejecución extraterritorial de las decisiones arbitrales, para que aquellos operadores que se sometan a esta forma de resolución de sus controversias se vean obligados a respetarlas.

El Convenio de New York exige una serie de requisitos formales -aportación junto con la demanda del original o copia autenticada de la resolución arbitral y del original o copia autenticada del acuerdo o convenio arbitral, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción- y otros más sustanciales -que el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país-, si bien el examen del objeto del fondo no se somete a comprobación. Esto es, no se permite la revisión del juicio de fondo efectuado por el Tribunal Arbitral y, por tanto, la injerencia de la jurisdicción nacional en el control del laudo arbitral es y debe ser claramente restrictiva.

En coherencia con el propósito consustancial del Convenio, que no es otro que el de favorecer el reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros, las causas de denegación del mismo se encuentran tasadas en el artículo V del texto internacional, cuyo tenor literal es el siguiente:

«1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad, en virtud de la Ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país».

El sistema de homologación previsto en el Convenio parte de un principio favorable al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros; objetivo que solo debe ceder cuando se pruebe la concurrencia de alguna de las causas tasadas en el precepto anteriormente citado.

Por último, cabe recordar que, para España, el Convenio de New York de 1958 tiene carácter erga omnes, lo que conlleva que el Convenio se aplica con independencia del Estado en el que se hubiera dictado el laudo y el Estado del que es nacional el demandante del mismo”.

“(…) Primer motivo de denegación: inadecuación del procedimiento arbitral con lo acordado por las partes.

Como primer motivo de denegación del reconocimiento del laudo arbitral extranjero alega la parte demandada que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, es decir, se acoge a la causa de denegación del reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros prevista en el artículo V.1, letra d), del Convenio de New York.

Previa consulta de las partes, el Tribunal Arbitral adoptó la OP 1 de 9 de diciembre de 2022 (Documento nº 4 y 4 bis), que incluía las Reglas procesales específicas que iban a regir el procedimiento arbitral que dio lugar al Laudo Final, cuyo reconocimiento es objeto del presente litigio.

La demandada afirma en su escrito de contestación que estas Reglas son un marco reglamentario de obligado cumplimiento que, si bien deja amplio margen de actuación al Tribunal Arbitral, se caracteriza por ser particularmente detallado, riguroso y garantista, cuya ratio principal era la de preservar en todo momento y al máximo nivel las garantías procesales (igualdad, audiencia y contradicción) de las partes implicadas.

En el ámbito de la presentación de pruebas, continúa aduciendo la demandada, el régimen es particularmente riguroso -con imposición expresa de salvaguardias cumulativas- para presentar pruebas adicionales. Según establece el párrafo 21 de la OP 1, la presentación de tales pruebas debía, en todo caso, anunciarse con antelación (cosa que no ocurrió en autos con la primera prueba incluida) y, una vez anunciadas, esperar una autorización excepcional del Tribunal Arbitral (cosa que tampoco ocurrió con la primera prueba incluida). Atribuye la demandada estos quebrantamientos de las Reglas procesales, a la mala fe procesal de la demandante, ya que debió retirar la solicitud de prueba adicional intempestivamente solicitada y es precisamente esa mala fe procesal de quien comete la irregularidad procesal -a sabiendas de que es otro el procedimiento pactado- la que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el alcance del artículo V.1, letra d), del Convenio de New York.

A pesar de que la demandada denuncia en su contestación la presentación de prueba, que califica de «tardía, intempestiva y descarada», y achaca mala fe procesal por ello a la demandante del execuátur, lo cierto es que estas supuestas irregularidades no fueron evidenciadas durante el propio proceso de arbitraje, teniendo a su disposición cauces legales para así hacerlo. Es más, el propio Laudo arbitral nunca fue impugnado a través de las vías habilitadas para ello.

Por otro lado, es la propia demandada la que, en su relato del procedimiento de arbitraje plasmado en su contestación, no pone en cuestión la potestad «amplia» del Tribunal Arbitral para ordenar la admisibilidad de las pruebas. De hecho, la demandada es quien utiliza literalmente la expresión «potestad amplia» referida a la posibilidad de aceptación de pruebas por parte del Tribunal Arbitral.

Según la demandada, las Reglas procesales específicas exigían una autorización previa, expresa y excepcional del Tribunal Arbitral para presentar cualquier documento adicional una vez concluido el plazo para introducir documentos en el procedimiento, pero en el que se siguió ante la Cámara de Comercio Internacional sobre el asunto que nos ocupa no se respectó. Ante esta situación, la propia demandada indica que hizo valer en tiempo y forma su «objeción vehemente» a la solicitud de la contraparte, pero el Tribunal Arbitral se limitó a admitir sin motivar la prueba propuesta. Eso sí, en la comunicación hecha por el órgano decisorio a los abogados se justifica por qué no se fundamenta esa admisión, dado el inminente plazo para la presentación de los escritos posteriores a la audiencia por las Partes y, es más, se anuncia que la motivación se proporcionará en «una etapa posterior apropiada». Se imputa que esa motivación solo se hizo tiempo después (trascurridas siete semanas) y que, para mayor significación, la prueba documental fue calificada de «relevante», aunque luego en el tenor del Laudo Final se quite importancia a la misma a la vez que se apoyan en ella para alcanzar su conclusión.

Igualmente, la demandada pone de manifiesto que todavía sería mucho más grave lo que aconteció en un momento procesal posterior cuando el Tribunal Arbitral repitió este comportamiento, aunque esta vez la parte demandante en este execuátur solicitó permiso con carácter previo y el Tribunal Arbitral pidió observaciones previas sobre esa solicitud de prueba. La demandada se admira de este proceder el Tribunal Arbitral, porque a su entender no hay precedentes de admisión de «prueba documental reescrita tras el devenir de la vista e introduciendo elementos o conceptos nuevos».

No obstante, y a pesar de la extrañeza manifestada por la demandada, lo cierto es que nunca recurrió el Laudo Final que aquí es objeto de petición de reconocimiento. No deja de desconcertar que, en el asunto que se viene decidiendo, se exponga con tanta vehemencia lo que se consideran por la parte demandada irregularidades inexcusables del procedimiento arbitral, pero no se iniciase ninguna acción impugnación o anulación en la sede del arbitraje, es decir, ante los órganos competentes en Zurich (Suiza), lugar en el que fue dictado el Laudo Final.

Entendemos que la demandada tuvo a su disposición herramientas procesales y cauces suficientes para haberse defendido de lo que ahora, en esta sede judicial, considera una vulneración patente de sus garantías procesales (igualdad, audiencia y contradicción). Y, sin embargo, nunca lo hizo sin que conste en su escrito de contestación una explicación sobre este punto, obligándonos a realizar ahora un ejercicio de revisión de actuaciones de un proceso ya finalizado y seguido a través de un medio alternativo de resolución de controversias, cuando ese examen debería haberse efectuado a través de las acciones de reclamación disponibles en las distintas etapas del procedimiento arbitral.

Si, como se aduce por la demandada, su derecho de defensa se vio menoscabado por las actuaciones del Tribunal Arbitral admitiendo prueba relevante, no aportando motivación y negándole la posibilidad de una nueva audiencia probatoria donde pudiera rebatir con todas las garantías el contenido de los documentos aportados por la otra parte, no se alcanza a comprender por qué no se reclamó en cada momento oportuno o, terminado el litigio, se impugnó el Laudo Final. Precisamente, desde el punto de vista de un tercero ajeno al proceso, ese comportamiento de la demandada sugiere más bien su conformidad con la marcha de la vía arbitral, aunque luego, ya en sede judicial y estudiando el reconocimiento en nuestro país de la decisión extranjera, se plantea toda una batería de irregularidades que hubieran justificado perfectamente las oportunas quejas o reclamaciones contra cada una de las actuaciones señaladas, la solicitud en su caso de corrección, rectificación o complemento del Laudo Final e, incluso, una acción de impugnación o anulación del mismo.

Parece más bien que mientras se seguía el procedimiento arbitral, la parte demandada era consciente y aceptaba la mayor flexibilidad que ofrecen los medios alternativos de resolución de controversias, como es el caso del arbitraje, frente al arreglo judicial. Recordemos que es la propia demandada la que afirma que la potestad del Tribunal Arbitral para ordenar la admisibilidad de pruebas es amplia y no la discute. Precisamente su actitud a lo largo del procedimiento arbitral es coherente con esta última afirmación. Sin embargo, cuando se plantea el reconocimiento de la fuerza ejecutiva del Laudo Final en nuestro país, es cuando por primera vez refuta la tramitación seguida en vía arbitral.

La demandada va incluso más allá cuando manifiesta que teniendo en cuenta el contenido de las dos pruebas documentales aportadas intempestivamente por la otra parte, si se le hubiese concedido un turno de réplica, ella hubiera estado en condiciones de alterar el resultado final del Laudo arbitral. Teniendo tan claro este extremo, no se comprende la ausencia de reclamaciones a lo largo de todo el procedimiento arbitral y, tras el dictado del Laudo Final, contra el resultado definitivo contenido en el mismo.

Como se explicará de manera extensa en el siguiente Fundamento Jurídico, el Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional (International Law Association, ILA) elaboró un informe en el que incluyen una serie de recomendaciones que sirven de guía para interpretar algunas causas de denegación del reconocimiento, como es la del orden público procesal, que también se aduce por la demandada y que, por ello, será objeto de análisis a continuación. Pues bien, sirva aquí para apoyar nuestra argumentación traer a colación la Recomendación 2(c) que exige que «la parte que se opone al execuátur tiene que haber alegado ya ante el tribunal arbitral la causa de oposición al reconocimiento». El contenido de esta Recomendación resulta coherente con lo que venimos sosteniendo: si la parte que alega la infracción de las normas de procedimiento acordadas para el arbitraje ha tenido la ocasión de ponerlo de relieve a lo largo del proceso o aducirlo en un recurso frente al laudo dictado y no lo ha hecho, cabe entender que renunció a plantear esa cuestión, que ha precluido su derecho a hacerlo y, en fin, que su alegación es extemporánea y debe, por tanto, decaer.

De esta manera, teniendo la parte demandada cauces legales que deberían haber sido utilizados para rebatir en tiempo y en forma tanto la tramitación del arbitraje como la decisión final del mismo, consideramos que no concurre el motivo de denegación del reconocimiento de sentencia arbitral extranjera alegado”.

“(…) Segundo motivo de denegación: quiebra del orden público procesal.

El segundo motivo de denegación del reconocimiento del Laudo Final se plantea al amparo del art. V.2º, letra b), del Convenio de New York de 1958, alegando la quiebra del orden público procesal.

A tenor del mencionado precepto, «también se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país».

Con la excepción o doctrina de orden público se reconoce el derecho del Estado y de sus tribunales a ejercer un último control sobre determinados extremos de los laudos extranjeros sometidos a su reconocimiento, que pueden resultar contrarios a aspectos esenciales del ordenamiento de ese país. Sin embargo, el Derecho Internacional Privado no ofrece un concepto claramente definido y generalmente aceptado de lo que se entiende por orden público, ni de cuáles son su extensión y sus límites.

El Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional (International Law Association, ILA) elaboró un informe sobre la materia (Informe Final), que presentó en la LXIX Conferencia de la Asociación de Derecho Internacional, celebrada en Londres en julio de 2002. La autoridad y el crédito atribuidos a esta Asociación, donde se reúnen los más prestigiosos juristas con la finalidad de dar impulso al Derecho Internacional, hace que sus informes, si bien tan solo poseen carácter consultivo, resulten absolutamente relevantes a la hora de analizar y aplicar las normas internacionales. Por ello, a pesar de su condición no vinculante, el Informe Final mencionado contiene una serie de recomendaciones que sirven de guía para interpretar esta causa de denegación del reconocimiento y que han sido utilizadas, tanto por la práctica judicial como por la doctrina, para orientar la exégesis de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una de las denominadas «cláusulas generales del ordenamiento» llamadas a transmitir al sistema de cooperación jurídica interestatal, principios de otros sectores del ordenamiento, para asegurar que estos se respetan también en el ámbito del reconocimiento de laudos y sentencias extranjeros.

En las recomendaciones que se incluyen en el mencionado Informe Final, lo primero que se recuerda, como criterio esencial que ha de tenerse en cuenta a la hora de juzgar sobre el reconocimiento de un laudo arbitral, es que solamente bajo circunstancias excepcionales cabe denegar ese reconocimiento. En la práctica arbitral internacional, por lo demás, este principio es respetado de manera cuasi unánime. La propia demandada hace alusión a la excepcionalidad que la cláusula de orden público presenta como motivo de denegación del reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros.

En efecto, puesto que el objeto de examen no es ya una sentencia o laudo interno o puramente doméstico, sino uno internacional, se entiende que sólo debe denegarse su reconocimiento cuando éste lleve aparejada una violación de principios «esencialísimos» del Estado del foro. La noción de orden público internacional es, pues, más restringida que la de orden público interno, de forma que no toda norma perteneciente al orden público interno forma parte necesariamente del orden público internacional.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que solo cabe aplicar la cláusula de orden público internacional «en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento» (STJUE 28 de marzo de 2000, Krombach v. Bambersky, C-7/98).

Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha desarrollado jurisprudencia en relación con la causa de denegación que venimos analizando y la ha enlazado con el paradigma de la autonomía de la voluntad privada, como principio básico en torno al cual gira el arbitraje, informándolo durante todo el procedimiento. En este sentido, afirma que «no puede perderse de vista esta premisa, a riesgo de subvertir el alcance de la acción de anulación, y el papel de ‘mínima intervención’ de los órganos judiciales debido al respeto que merece la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias, y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción» (STC 15 de febrero de 2021, 17/2021, FJ 2, ECLI:ES:TC:2021:17).

Sentado lo anterior, lo cierto es que esas circunstancias excepcionales podrían concurrir cuando el reconocimiento del laudo extranjero resulte contrario al orden público internacional del país en cuestión. Así que, cuando se trata de determinar si un laudo dictado en el seno de un arbitraje internacional ha de ser o no reconocido, se debería acudir a otra prueba que llevaría a verificar si el laudo respeta o no el denominado «orden público internacional». Siguiendo el ejemplo de varias legislaciones nacionales de nuestro entorno (entre otras, la francesa, que es citada por la demandada en su contestación) y una parte importante de la doctrina, el Comité de Arbitraje Comercial Internacional secunda y recomienda la utilización de este otro criterio, que aboca a una ponderación de dos intereses, en ocasiones contrapuestos: de un lado, el interés del Estado en mantener un sistema de cooperación jurídica internacional solvente y eficaz y, de otro, el interés que ese mismo Estado tiene en salvaguardar el respeto de los valores esenciales que lo sostienen. Este conflicto de intereses se resuelve, a través de cesiones mutuas, en un compromiso, del que nace la noción de «orden público internacional».

Según la Recomendación 1(c), «La expresión orden público internacional se utiliza en estas Recomendaciones para designar el conjunto de principios y reglas reconocidos por un Estado que, por su particular naturaleza, pueden impedir el reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral dictado en un arbitraje comercial internacional, cuando ese reconocimiento o ejecución puede implicar la violación de esos principios o reglas, bien como consecuencia del procedimiento seguido en el arbitraje en el cual se ha dictado el laudo (orden público internacional procesal), bien como consecuencia del contenido del propio laudo (orden público internacional sustantivo)».

La Recomendación 1(e) pone como ejemplo de laudos contrarios al orden público, en su vertiente procesal, los dictados por tribunales que no puedan considerarse imparciales. Sin embargo, también se incluyen en esta categoría los laudos en cuya emisión haya existido algún género de fraude o actuación corrupta, los dictados en un procedimiento en el que se ha incurrido en alguna forma de desigualdad procesal relevante y los que resulten contrarios a una decisión arbitral o judicial firme -esto es, con efectos de cosa juzgada- emitida con anterioridad.

La demandada alega que la privación de un turno de réplica para cuestionar la solicitud de prueba aportada de contrario en el contexto de la primera prueba y la aportación, en un estadio todavía más tardío del procedimiento arbitral, de una segunda prueba documental, constituyen una quiebra o una injustificada limitación del principio de contradicción e igualdad de armas, lo que entra de lleno en el ámbito del orden público procesal como motivo de denegación del execuátur previsto en el artículo V.2, letra b), del Convenio de New York. La argumentación de la parte demandada considera que la protección del principio de contradicción e igualdad de armas forma parte del núcleo duro de la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.

Si volvemos sobre el Informe Final del Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional, la Recomendación 2(c) deja claro que «la parte que se opone al execuátur tiene que haber alegado ya ante el tribunal arbitral la causa de oposición al reconocimiento». De acuerdo con esta Recomendación, la parte debe haber aducido su motivo de oposición al execuátur en el procedimiento arbitral (a salvo de que no pudiera hacerlo ante los árbitros por cualquier razón, como es lógico; por ejemplo, si la infracción del orden público se ha puesto de manifiesto por primera vez en el fallo del laudo). De lo contrario, cabe entender que renunció a plantear esa cuestión, que ya no tiene derecho a alegarlo, por lo que su pretensión debería ser denegada.

Esta recomendación guarda relación con un principio elemental de nuestro Derecho Procesal (reflejado, entre otros, en los artículos 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), conforme al cual la parte que alega un defecto de nulidad debe haber denunciado la infracción y, en su caso, haber pedido la subsanación, tan pronto haya tenido conocimiento de su existencia.

En el asunto que venimos conociendo, se denuncia un quebrantamiento de un derecho fundamental internacionalmente reconocido que podía haber sido combatido en sede del arbitraje. No olvidemos que el procedimiento arbitral se siguió ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en Zúrich (Suiza). Como bien se refleja en el escrito de contestación de la demandada, la tutela judicial efectiva está regulada en la Constitución Española (artículo 24) y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (artículo 6), del que tanto España como Suiza son Estados parte. Además, se trata de un principio elemental inherente a cualquier sistema de protección de las garantías procesales y, por ello, tiene reflejo en tratados internacionales de garantía de los derechos humanos y en las constituciones democráticas de todos los países de nuestro entorno, incluida Suiza (artículos 29 y 29A de la Constitución de la Confederación Suiza). La alegación de la vulneración de ese derecho fundamental podría haber sido aducida, con toda la carga argumentativa que se incluye en esta oposición a la demanda de execuátur, contra el Laudo Final por vía de recurso ante las instancias competentes para conocer del mismo. Es más, debería haberse puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento y, una vez dictado el Laudo Final, haberlo impugnado en base a dicha causa, pidiendo su anulación.

La aplicación de estas consideraciones que acabamos de exponer nos lleva a descartar, en el presente caso, que se hayan vulnerado derechos fundamentales, quebrándose los principios de contradicción e igualdad de armas con limitación expresa del derecho de defensa. No hay razones para dudar de la correcta actuación del Tribunal Arbitral que se constituyó a los efectos ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y de que las actuaciones realizadas con las partes se ajustaron a las garantías procesales básicas, dentro de la potestad del Tribunal Arbitral para ordenar la admisibilidad de pruebas, lo que pone de relieve, otra vez, la ausencia de infracción del orden público procesal.

Procede, en consecuencia, estimar la demanda de exequatur formulada por la mercantil actora S.L. Inc. frente a la demandada A.R.R. SAU, en el arbitraje seguido en Zúrich ante el Tribunal Arbitral constituido al efecto en el seno de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y merced a las cláusulas 20.2(1) y 20.3 del Pedido de Compra entre las partes”.

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