Tras reiterar la doctrina del TC sobre la motivación y la acción del orden público el TSJ del País Vasco considera que la simple lectura del laudo evidencia que no puede prosperar la petición de nulidad (STSJ País Vasco CP 1ª 24 julio 2025)

La   Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de jullio de 2025, recurso nº 9/2025 (ponente: Nekane Bolado Zárraga), desestima la demanda de anulación, contra el laudo arbitral de la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión establece que:

“(…) Infracción del artículo 41.1. f) LA.

Considera que el laudo es contrario al orden público porque no se ha resuelto la petición del demandante de resolución contractual (nos remitimos a lo recogido en el fundamento primero de esta resolución). Es decir, alega que se ha producido una incongruencia omisiva al no dar respuesta a lo solicitado por el demandante.

Es doctrina reiterada (por todas, STS 1144/2024, de 12 de diciembre) que para determinar si se ha producido incongruencia omisiva, la unidad de medida que debe utilizarse para ello ‘no es laque marca la relación entre la alegación de la parte y el fundamento de la decisión, sino entre lo que se pretende y lo que se decide -vid. SSTC 104/2022 , 67/2001 -. (…) la distinción entre alegaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, comporta que mientras que para las primeras basta una respuesta global o genérica, las segundas entrañan un deber cualificado de respuesta judicial. … Solo la falta de respuesta a lo expresamente pretendido prestaría sustento a este específico motivo rescindente -vid. STS 762/2022, de 15 de septiembre -.’

Sentado lo anterior, lo que pretende la parte actora es cuestionar el fondo de la resolución laudal, y esta pretensión más allá de su imposibilidad conforme a lo explicado en precedente Fundamento, no encaja en el motivo de nulidad del apartado f), esto es, que el laudo es contrario al orden público.

En efecto, lo recogido en el Fundamento Segundo, lo retomamos para señalar que el Tribunal Constitucional lo enlaza con el concepto y alcance de la invocación del manido orden público, señalando lo siguiente:

‘Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.En este orden de ideas, ya hemos dicho que ‘por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio ; y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente’ (STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales enque haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.

También, en esta reciente STC 46/2020 , advertimos de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [ art. 41 f) LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional (art. 24 CE). Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral.

Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. (…)’.

Esta doctrina que también la dejábamos consignada en nuestra sentencia de 27 de abril de 2021 (NLA 1/2021), la concretamos en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2022 (NLA 32/2021), diciendo ‘Es decir, que desde una perspectiva procesal -error in procedendo-corresponde a la Sala ante la que se impugna el laudo verificar que se ha dado estricto cumplimiento a lo contenido en el apartado 1 del artículo 24 LA, conforme al que ‘Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos’; es decir, que se ha respetado la igualdad de armas entre las partes, siempre con sujeción a los principios básicos constitucionales en la materia.

Desde el punto de vista del Derecho material el alcance de la revisión se limita a comprobar que el laudo respeta los ‘principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada’; concretando, lo más nuclear de nuestro Estado de Derecho y no cualquier discrepancia, incluso error, en la resolución arbitral. Esto supone que, incluso si el árbitro incurrió en error in iudicando, no podrá acogerse la impugnación instada si no es un error que afecta a esos contenidos esenciales, descartándose incluso como motivo de impugnación la contravención de las normas imperativas’.

Adicionalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional referida (17/2021, de 15 de febrero de 2021), nos recuerda que ‘…quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE ‘cuyas exigencias solo rigen […], en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve’ (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5)’, de forma que no cabrá alegar vulneración del meritado derecho para sustentar una acción anulatoria.

Todo ello sin perjuicio de que, incluso en el ámbito de la Justicia ordinaria el Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio (ECLI:ES:TC:2001:151) ha establecido que no existe un derecho constitucional a obtener una resolución ajustada a Derecho: ‘…el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales…’, bastando que ‘la fundamentación no sea arbitraria, ni irrazonable, ni incurra en un error patente’: las partes en un procedimiento judicial no tienen derecho al acierto del órgano actuante, de forma que el derecho constitucional se garantiza con una resolución materialmente -realmente- motivada y carente de arbitrariedad.

Volviendo al arbitraje, la repetida sentencia de 15 de febrero de 2021 (STC 17/2021) analiza la necesidad de motivación del laudo recordando que ‘Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios’.

Es decir, utilizando las palabras del Alto Tribunal ‘sólo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4 LA (y reiteramos, no del art. 24.1 CE).’.

Pero el Tribunal Constitucional, ahonda en la motivación y en concreto, en la motivación del arbitraje de equidad diciendo ‘Además, hay que poner de manifiesto, especialmente para supuestos como el ahora enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen ‘su saber y entender’ con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe que dar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes’.

Es decir, un laudo únicamente contravendría el orden público si careciese de una motivación efectiva, fundamentada en derecho o en equidad, que no sea arbitraria o voluntarista; no nos encontramos ante una apelación en la que quepa una revisión de lo ajustado a derecho o al saber y entender de la resolución – que subsanase el eventual desacierto del árbitro-, sino ante una acción impugnatoria con causas tasadas de control, y que en lo material se limitan a la verificación del respeto a los principios básicos de nuestro sistema. Cuando las partes aceptan voluntariamente someter sus discrepancias a arbitraje, sea por rapidez, confidencialidad u otros motivos, están renunciando a un control global de los Tribunales de Justicia sobre la cuestión debatida, aceptando la resolución que en el laudo se refleje siempre que respete los principios básicos de nuestro sistema y que en el procedimiento exista igualdad de armas, y asumiendo el riesgo del error in iudicando del encargado de resolver, que en ningún caso supondrá la nulidad del laudo (sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2019 – ECLI:ES:TSJPV:2019:2424 y 25 de septiembre de 2020 – ECLI:ES:TSJPV:2020:374).

La cuestión debe centrarse en el control jurisdiccional de la necesaria motivación del laudo, que no deriva del artículo 24 de la Constitución, sino del artículo 37.4 LA, y para el que la acción de esta Sala se reduce a comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación(sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021.

En idéntico sentido resuelve la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TC:2021:65), que se enfrenta un supuesto parecido al que nos encontramos, esto es, la resolución sobre una base esencialmente jurídica de un arbitraje de equidad. En ella dice literalmente que la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público.

De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.

La simple lectura del laudo arbitral dictado en equidad y su complemento, que, pese a rechazar la aclaración instada explicita las razones ya dadas para rechazar la demanda, evidencia que no puede prosperar la petición de nulidad.

Pero es que además, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en precedentes párrafos, no podemos acoger que el laudo impugnado sea contrario al orden público: la parte actora ataca la motivación de este porque no está de acuerdo con la decisión, cuestión, como hemos visto, ajena al orden público como parámetro de control judicial del laudo y que es el que aquí ha sido invocado. A esta Sala sólo le compete comprobar que el laudo sea motivado, que el árbitro haya razonado su decisión y en este caso, existe sobrada motivación que la parte demandante solo niega para decir que el laudo no acoge su pretensión de resolución contractual, porque pretendía que se resuelva el contrato y se le devuelva el dinero, por lo que no ha resuelto el arbitraje.

Ha resuelto y además lo ha explicado en dos resoluciones y la disconformidad con la motivación no faculta al demandante a exigir que la motivación sea en el sentido que pretende con insistencia y sin razón alguna que lo justifique, pues, insistimos, la resolución laudal da respuesta a todas las alegaciones que se sometieron a su conocimiento en equidad, llegando a la conclusión con la que no está de acuerdo el demandante porque no le da la razón.

Consecuencia de todo ello, es que no se ha producido ningún vicio o error, y mucho menos arbitrario, sino una motivación exhaustiva de las cuestiones sometidas a la apreciación del único órgano competente para realizarla, que no es otro que el órgano arbitral.

Y, es que conviene no olvidar que, a través de la alegación de no estar de acuerdo con la motivación del laudo arbitral, la petición de su control judicial no puede tener por objeto la revisión del fondo de la controversia. O sea, que no es posible alegar una pretendida infracción del orden público para plantear, subrepticiamente, un control judicial respecto de la motivación del laudo arbitral que conllevaría un revisión y reexamen de todo lo planteado mediante el arbitraje o de partes de este que justificaron su motivación.

El tribunal arbitral ha valorado en equidad el sentido de las cuestiones sometidas a su apreciación conforme a las circunstancias concurrentes en el caso y la prueba que le ha sido proporcionada, llegando a una conclusión explicada y justificada, por lo que, con independencia de su acierto o desacierto, ninguna infracción de la denunciada, ni ninguna otra, se ha producido.

El motivo de anulación esgrimido ha de ser desestimado”.

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