No ha caducado el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, pero resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público (STSJ La Rioja CP 1ª 21 julio 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil Y Penal, Sección Primera, de 21 de julio de 2025, recurso nº 1/2025 (ponente: María de las Mercedes Oliver Albuerne) desestima una excepción procesal de caducidad de la acción de anulación de un laudo arbitral formulada por la parte demandada y desestima demanda interpuesta ejercitando la acción de anulación, formulada frente al Laudo fecha 17 de diciembre de 2024, dictado por la Junta Arbitral de Transporte de La Rioja. El Tribunal reflexiona del siguiente modo:

“(…) Por razones de orden lógico procesal, debemos analizar a continuación, la excepción de caducidad de la acción de anulación, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegando que la extemporaneidad de la misma determina su inadmisibilidad conforme al art.41.4 de la LA; y ello, porque según la misma, el plazo para ejercitar la acción de anulación es de dos meses desde la notificación del laudo, por lo que, el plazo venció el pasado 19 de febrero de 2025, mientras que la demanda fue presentada el 26 de marzo de 2025; a lo que añade, que la parte actora no puede pretender que el plazo de dos meses para ejercitar la acción de anulación comience a computar desde la notificación de la resolución que inadmitió su solicitud de aclaración, es decir, el 14 de febrero de 2025, ya que dicha solicitud fue inadmitida por extemporánea, por lo que en consecuencia no interrumpió ni suspendió el plazo de caducidad establecido en el artículo 41.4º LA.

Antes de entrar a resolver sobre la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada debemos hacer las siguientes consideraciones legales, y jurisprudenciales:

Incumbe a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo (ATS, 1ª, de 4 de diciembre de 2012 y STS, 1ª, 43/2013, de 6 de febrero, FJ 3).

Además, como tal, el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente (SSTS, 1ª, 23 de septiembre de 2004, 11 de abril de 2005, 30 de abril de 2007, 20 de diciembre de 2010y 21 de septiembre de 2011) o por error judicial (SSTS, 1ª, de 11 de mayo de 2001, 4 de noviembre de 2002y 11 de abril de 2005).

Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 de la LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre.

Debemos recordar asimismo, que la jurisprudencia establece que las dos resoluciones, la aclarada y la aclaratoria o denegatoria de las mismas (incluidas las de rectificación o complemento), se integran formando una unidad, sin que la LA establezca ninguna norma contraria o que exceptúe la aplicación de la referida doctrina; sino que por el contrario, el art. 41.4 de LA dispone expresamente, que: «La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.»

Teniéndose en cuenta todo lo hasta aquí expuesto, en el presente supuesto no ha caducado el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, no pudiendo compartir lo expuesto por la parte demandada en defensa de la apreciación de la excepción.

Una cosa es que el plazo de dos meses sea de caducidad, y que en consecuencia no admita interrupción, y otra el dies a quo para el inicio del cómputo de los dos meses, que en el presente supuesto no puede ser otro que el del día siguiente al de la notificación a la parte actora del Acuerdo de la Junta inadmitiendo a trámite su solicitud de aclaración del Laudo Arbitral, el 14 de febrero de 2025; por lo que habiéndose presentado la demanda el día 26 de marzo de 2025, la excepción de caducidad debe ser inadmitida”.

“(…) La parte demandante invoca como segundo de los motivos de anulación del Laudo Arbitral, que incurre en otra causa de anulación, por ser contrario al orden público (art. 41.1º.f) LA), ya que la motivación del mismo resulta absolutamente irracional.

Alega al respecto, que como consta en el expediente arbitral, y se recoge en el propio laudo (página 2), el representante de la empresa demandada (ahora actora) alegó que la rotura del vidrio se debió a la manipulación de este por la empresa transportista debido a un cambio de vehículo, lo que estaba expresamente prohibido en el contrato de transporte, cuyas condiciones figuran en la orden de carga que se adjunta como documento nº4,concretamente en el apartado 2 se cita expresamente que «se prohíbe el trasbordo y/o manipulación de la mercancía, salvo autorización expresa y por escrito de R.R.S.L.».

A lo que añade, que en el documento de control aportado por la propia parte demandante (ahora demandada) al expediente arbitral, el cual se adjunta como documento nº5 al presente escrito, aparecen las matrículas de un total de cuatro vehículos utilizados en la operación de transporte, siento éstas las siguientes: …, por lo que o bien fue mal estibado por el transportista, o se cambió no solo la cabeza tractora del camión, al aparecer asimismo las matrículas de remolques diferentes; sin embargo, «en el Laudo, cuando analiza el documento de control, no aprecia cambio de vehículo que resulte relevante, puesto que el remolque utilizado es el mismo durante todo el trayecto»; lo que según la parte demandada se trata de un error manifiesto de un aspecto totalmente relevante que hace que la motivación resulte irracional.

Por último, añade, que es un hecho no controvertido y se recoge en el laudo que La empresa demandada les envió factura nºF23/0001581, de fecha 31-12-23 de importe 1.227,95 €, objeto de la reclamación, y que fue abonada al demandado mediante transferencia, debido a la insistencia de R.R.S.L.», es decir que la empresa transportista L.I.R. S.L. ya asumió inicialmente su responsabilidad, de forma absolutamente libre y voluntaria, por el mero hecho de que la empresa cargadora le remitiera la factura de los daños ocasionados y le requiriera de pago, sin ningún tipo de interpelación judicial; lo que es un hecho absolutamente revelador del reconocimiento de responsabilidad por parte de la empresa transportista, siendo cuestión distinta que al no darle cobertura del siniestro su propia compañía de seguros, fuera en contra de sus propios actos, y reclamara el reembolso de dicha cantidad a R.R.S.L. tratándose de una circunstancia absolutamente reveladora de la verdadera voluntad inicial de las partes, y que el laudo arbitral, incomprensiblemente, no ha tenido en consideración.

La parte demandada se opone en su escrito de contestación, alegando, que el laudo contiene una motivación razonada, completa y ajustada a Derecho pues en el mismo se valoran los documentos aportados por su representación, en especial: La pericial de Allianz Seguros, que concluye que la estiba de la luna fue inadecuada; La ausencia de observaciones del transportista en el documento de control, y la imposibilidad de establecer nexo causal directo entre el cambio de cabezas tractoras y el daño.

La anulación del Laudo solicitada al amparo del art. 41.1.1 f), requiere partir de la Doctrina Constitucional y Jurisprudencia existente al respecto:

La infracción del orden público como motivo de anulación de los laudos arbitrales que se establece en el art. 41.1.f L 60/2023 con la lacónica expresión “Que el laudo es contrario al orden público” ha dado lugar a un nutrido número de resoluciones del TC que corrigen el entendimiento amplio de tal motivo como medio de control de la motivación de los laudos arbitrales de que hizo gala alguna resolución judicial dictada en esta clase de procesos, como ocurre con las SSTC 17/2021, 55/2021, 65/2021, 50/2022 y 79/2022.

Según constante doctrina del TC (por todas la reciente STC 146/2024, de 2 de diciembre), queda vedado en el juicio de anulación del laudo arbitral revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje ni sustituir la decisión del árbitro por la suya propia, al amparo de un entendimiento extensivo del concepto de orden público del art.41.1º f) LA, favorecida por la falta de nitidez del mismo, que no puede ser tomado como un cajón de sastre o una puerta falsa que permita el control de la decisión arbitral.

Si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Y, en relación con la motivación, procede controlar, desde luego, su existencia -pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión- pero no su suficiencia, pues nos cumple una función similar a la del Tribunal Constitucional cuando revisa en amparo las revisiones judiciales, pero sin constituirnos en una segunda instancia. Finalmente, queda también vedado a este Tribunal y en este procedimiento el debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria y sobre su fuerza acreditativa.

Sometiendo las alegaciones del demandante, al filtro de la Jurisprudencia expuesta, el motivo de nulidad del laudo alegado, debe decaer.

La invocación del orden público en la acción de nulidad no habilita para el control judicial de la valoración de la prueba o de la interpretación y aplicación del derecho llevado a cabo por el árbitro a través de la acción de nulidad, a excepción de supuestos patológicos de palmaria ausencia de motivación; el acierto de la motivación, su adecuación a derecho o la valoración probatoria que lo sustenta, es en lo que no podemos entrar por la propia naturaleza del arbitraje, basado en la autonomía de la voluntad de las partes (artículo 10 C.E. )y en el ejercicio de su libertad (artículo 1 C.E). – El laudo Arbitral cuya anulación se solicita hace las siguientes consideraciones:

«… Analizado el documento de control, no se aprecia cambio de vehículo que resulte relevante a los efectos que nos ocupan, puesto que el remolque utilizado es el mismo durante todo el trayecto. Es cierto que se produjo un cambio en el vehículo tractor pero ese cambio no tiene por qué suponer (salvo prueba en contrario) que hubiera manipulación de la mercancía y que los daños producidos fueran a consecuencia de ello. En este caso, la empresa demandada ha hecho una mera suposición sin aportar nada que demuestre lo alegado por ella.

Es cierto que el transportista, en el documento de control, no hizo ninguna observación respecto al estado de la mercancía, por lo que, en principio, se presumirá que no se apreciaba ningún problema en el aspecto externo de las mercancías y su embalaje. También entenderemos que las operaciones de carga y estiba se realizaron correctamente, salvo prueba en contrario que debe aportar la parte que pretenda demostrar lo contrario.

Con el fin de probar esta circunstancia, es decir, que los daños se produjeron a consecuencia de las operaciones cuya responsable es la empresa cargadora, Logistic Internacional Rochel SL ha aportado diversos escritos de Allianz Seguros en contestación a su reclamación por estos hechos, en los que la compañía aseguradora hace referencia a un informe pericial en el que consta lo siguiente:

«Según las informaciones recabadas del transportista, durante el trayecto no realizó maniobras bruscas inusuales que pudieran haber influido en la rotura de la luna.

Además, nos confirmaron que tanto {o preparación de lo mercancía, que consiste en {a colocación y anclaje de las lunas en estructuras de madero, como la carga y estiba, son llevados a cabo por la empresa cargadora.

Al llegar a las instalaciones receptoras se observó que a pesar de que la estructura de madera se hallaba en buen estado y no presentaba daños, la luna contenida se hallaba rota.

Por ello, consideramos que la colocación de la luna dentro de la estructuro no fue la adecuada.

En definitiva, postulamos como causa del siniestro, la inadecuada estiba realizada por la firma cargadora.» A lo que añade:

«La empresa demandada se ha limitado a afirmar que el sistema utilizado es el habitual para trasportar la mercancía, sin que haya aportado documentación alguna que desvirtúe las manifestaciones realizadas por el perito y que fueron esgrimidas por la aseguradora para no hacerse cargo del siniestro, al considerar que el mismo se produjo como consecuencia de operaciones responsabilidad del cargador, por lo que, en virtud de las pruebas aportadas, cabe admitir que el daño se produjo como consecuencia de las operaciones de estiba, siendo responsable el cargador de los daños producidos…. En consecuencia, estima la reclamación efectuada por L.I.R. S.L. frente a R.R.S.L. debiendo R.R. S.L. abonar a L.L.R. S.L. la cantidad de 1.227,95€ correspondientes a la devolución del importe de la factura F23/0001581».=

Como se deduce de la motivación contenida en el Laudo, la misma no es irracional, y la parte mediante el concreto motivo, pretende una nueva valoración de la documentación aportada, de la motivación y resolución de la controversia existente entre las partes, lo que está vetado a la Sala, conforme a la doctrina Constitucional y Jurisprudencial trascrita.

En consecuencia, debemos desestimar el motivo analizado de anulación del Laudo”.

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