La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de octubre de 2025 , recurso nº 6/2025 (ponente: José Antonio Varela Agrelo) declara la caducidad de la acción de nulidad ejercitada y en consecuencia, desestima una demanda que interesaba la declaración de nulidad del laudo de fecha 4/11/2024
dictado por la Asociación para el Arbitraje Mercantil (TAM), con el siguiente razonamiento:
“(…) La parte demandante, consciente de que, al menos concurre un formal retraso de la interposición de la acción, explica en su escrito rector, que la demanda es tempestiva, en tanto en cuanto se formula tan pronto se tiene conocimiento del laudo de forma extraoficial sin añadir más explicaciones. No nos dice en qué fecha tuvo acceso a tal conocimiento extrajudicial, ni la forma en se produjo (quien, como, cuando y donde).
Sin embargo, obra en el expediente arbitral certificación del Secretario de la Asociación para el Arbitraje Mercantil, TAM, en la que se acredita que el laudo arbitral fue notificado el 5 de noviembre de 2024 a la parte demandada, la Comunidad de Propietarios de la …, mediante correo electrónico enviado a la dirección….,dirección electrónica que expone la parte demandante y acredita documentalmente como domicilio a efecto de notificaciones. Fue recibido el 5.11.2024 a las 10:49:49 según certificación de tercero de confianza. Además, existe una notificación por correo postal que fue entregada el 11 de noviembre de 2024, en el domicilio a efectos de notificaciones de la Comunidad.
Como quiera que la demanda se formula en marzo de 2025, es evidente el transcurso en exceso del plazo de 2 meses, plazo establecido en el art. 41 de la ley de arbitraje y cuyo cómputo se inicia con la notificación del laudo.
De la documentación aportada resulta que el organismo arbitral notificó, tanto la demanda arbitral, al principio, como el laudo, a través de la reseñada dirección de correo electrónico, si bien la parte interpelada en aquel procedimiento no descargó tal notificación.
De lo hasta aquí expuesto resulta nítidamente que ha de resolverse si la notificación practicada de tal forma colma las exigencias del derecho de defensa, o, lo que es lo mismo, si se trata de una fórmula válida de notificación.
Para resolver la cuestión hay que acudir al artículo 5 de la ley de arbitraje que señala.
«… Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que he sido entregada personalmente al destinatario, o en que haya sido entregada en su domicilio o residencia habitual, establecimiento, o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax, u otro medio de telecomunicación electrónico telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado.»
El plazo, en cuestión de dos meses, se trata-es una cuestión pacífica en la jurisprudencia-de un plazo de caducidad que al venir fijado por meses se computa de fecha a fecha.
El sistema Confirmsign acredita que el correo de notificación fue entregado el 5 de noviembre de 2023, si bien no se procedió a la descarga, pese a disponer de ella, según certifica el citado intermediario.
La ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de información y de Comercio electrónico, así como la ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, la cual complementa aquella adaptando su normativa al Reglamento (UE) 910/2014 , regulan la forma de identificar y asegurar las transacciones electrónicas, la identidad de las partes y los prestadores de servicios de confianza.
En el supuesto que nos ocupa, obra en el expediente arbitral una certificación relativa a la notificación de la resolución arbitral emitida por el secretario del organismo, en la que se certifica la notificación a través de un correo electrónico que fue considerado como domicilio valido, a tales aspectos de notificaciones, y adicionalmente por correo postal constando como fecha de entrega la de 11 de Noviembre de 2024 qué igualmente consta en el expediente arbitral.
Además, aparece en la documentación acompañada que las comunicaciones fueron adveradas a través de un prestador de servicio de confianza (tercero de confianza), en el caso, Confirmsign, que señala la hora de envío del correo electrónico (ya reseñada) y la ausencia de descarga.
A tenor de lo previsto en el artículo 3 de la ley 6/2020 de 11 de noviembre :
«Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulta aplicable.
La prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 el artículo 326 de la ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto».
En consecuencia, no habiéndose impugnado la documentación acreditativa del envío del correo electrónico a un domicilio hábil, a efectos de notificaciones, según aprecio el organismo arbitral, resulta evidente que tal documentación acredita la correcta notificación, y, que la no descarga del correo obedece a una unilateral decisión del, entonces interpelado, y ahora demandante de nulidad, que no puede ahora pretender que tal voluntaria omisión pueda ser utilizada para pretender que el día del inicio del plazo de caducidad se situé en fecha indeterminada
Por todo lo expuesto ha de acogerse la alegación de la parte demandada, y declarar la caducidad de la acción, lo que hace innecesario entrar en el análisis de los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda”.
