El recurrente no ha combatido propiamente las razones que despliega el juzgador para acoger la falta de jurisdicción del juzgado a favor de los tribunales de Bélgica (AAP Valencia 9ª 6 mayo 2025)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Novera, de 6 de mayo de 2025, recurso nº 51/2025 (ponente: Rosa María Andrés Cuenca) desestima el recurso de apelación que plantea la representación de O. SL contra el auto de 7 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de lo Mercantil 4 de Valencia, que estimó una declinatoria por falta de competencia internacional planteada por el/la procurador/a en nombre y representación de M.L. SL, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a los Tribunales de Bélgica. De conformidad con la presente decisión:

“(…)

  1. La parte recurrente no cuestiona, propiamente, los motivos en los que se apoya el juzgador para estimar la declinatoria planteada, sino que alude, de forma difusa, a una suerte de preclusión de la posibilidad de promoverla, por haberla ya suscitado en un procedimiento anterior, por los mismos hechos, que la parte demandante -la misma en ambos casos- había presentado ante los juzgados de Primera instancia, y que concluyó con la declaración de falta de competencia objetiva de estos juzgados, por corresponder a los Juzgados de lo Mercantil de Valencia.
  2. Hemos de partir de que, en ambos casos, tanto en el supuesto de falta de competencia objetiva (examinada en el procedimiento precedente) como por corresponder el conocimiento del procedimiento a otro Tribunal extranjero -situación que ahora nos ocupa- la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé el planteamiento de declinatoria de jurisdicción, atendido que el artículo 63 de la citada norma dispone que: ‘…’
  1. Por su parte, el artículo 65 LEC, que regula la tramitación y decisión de la declinatoria recoge que: ‘…’
  1. De la lectura de ambos preceptos se extrae, en efecto, que el cauce por el que la parte demandada debe denunciar la falta de competencia, de cualquier clase, es el de la declinatoria, que es el que plantea la parte demandada. Ahora bien, debe destacarse que, de la segunda de las normas transcrita, resulta que la resolución a dictar es distinta según se trate de competencia objetiva (apartado 3 del artículo 65), en que lo pertinente es abstenerse de conocer, señalando la clase de órganos ante los que las partes han de usar de su derecho; o, si se analiza la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento a los tribunales de otro Estado, en cuyo supuesto lo declarará así, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso (artículo 65, apartado 2). Solo en caso de que se haya planteado falta de competencia territorial (apartados 4 y 5) se acordará la remisión de autos, con emplazamiento de las partes e inhibición en favor del órgano al que corresponda la competencia.
  2. En ningún caso la resolución que resolvió sobre la competencia objetiva, en favor de los Juzgados de lo Mercantil, examinó la competencia territorial (que allí no se suscitó) ni aquella conlleva que, al haberse planteado en un primer momento la controversia ante los Juzgados de primera Instancia de Valencia, la competencia territorial quede, indefectiblemente vinculada a los órganos competentes (en este caso, los Juzgados de lo Mercantil) de Valencia, puesto que ello confunde y entremezcla los conceptos de competencia «objetiva» y «territorial», y esta última no se analizó. El auto que dictó el juzgado de Primera instancia se limitó a examinar su propia competencia en cuanto al fondo debatido, llegando a la certera conclusión de que el procedimiento no entraba en el ámbito competencial que le correspondía, al estar específicamente asignado a los juzgados especializados en materia mercantil. Y puesto que no se analizó allí la competencia territorial, mal puede hablarse de sumisión tácita, que es un concepto indefectiblemente ligado a la competencia territorial (nunca a la objetiva), que no fue el ámbito de debate en aquel caso.
  3. No podemos concluir, en definitiva, que quedara vedado al demandado plantear, en este procedimiento, la competencia de los juzgados nacionales, partiendo de la existencia de una cláusula de sumisión, que es lo que ahora se examina, sin que, como hemos dicho, el recurrente haya combatido propiamente las razones que despliega el juzgador para acoger la falta de jurisdicción del Tribunal nacional a favor de los tribunales de Bélgica, que, por otro lado, no ofrece problema adicional, al tratarse de dos países pertenecientes a la Unión Europea, remitiéndonos, en este punto, a lo resuelto por el juzgador, que no se ha cuestionado.
  4. No podemos acoger tampoco la argumentación relativa a que el demandado apelado va contra sus propios actos, porque no existe tal situación, sino un planteamiento, sucesivo de declinatorias combatiendo la elección de los Tribunales por la parte demandante, y siendo imputable a esta, exclusivamente, la decisión errónea de plantearlo ante los juzgados de primera instancia, tratándose de una materia de competencia de los órganos de lo mercantil.
  5. Tampoco son aceptables otras razones, de índole práctica o extrajudicial: el que se hayan entendido las reclamaciones previas ante delegaciones o ante representantes en España no anula, por sí, las cláusulas sumisorias del conocimiento de embarque, y el que, actualmente, se haya optado por otra norma competencial, carece de relevancia a los efectos que aquí se dilucidan, pues es actuación ajena y posterior a los documentos base de este litigio”.

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