Esta Sala tiene, más que la habilitación, el deber legal de verificar, incluso de oficio -art. 41.2º LA-, si una decisión arbitral salvaguarda, como debiera, derechos básicos y, por ello, irrenunciables del consumidor (STSJ Madrid CP 1ª 28 octubre 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de octubre de 2025, recurso nº 6/2025 (ponente: Jesús María Santos Vijande) estima una demanda de anulación de un Laudo Arbitral dictado el 6 de noviembre de 2024 en el seno de la Junta Arbitral Regional de Consumo de Madrid, cuya aclaración y complemento se deniega por Resolución del siguiente día 13 de enero de 2025. Aprovechando para realizar una recopilación exhaustiva de la doctrina de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la presente decisión comienza afirmando que;

“(…) Más enjundia y razón de ser tiene el alegato, supra reseñado, de infracción del orden público por quiebra de derechos irrenunciables del consumidor y porque el Laudo subvierte los términos del debate, tal y como fueron formulados por las partes. Hace especial énfasis la demanda de anulación en la quiebra del derecho a ser informado por la empresa suministradora, con las debidas transparencia y anticipación, de la repercusión de costes no inicialmente previstos en el Contrato.

Ni que decir tiene que esta Sala ha de limitarse a resolver sobre estos alegatos sin efectuar una nueva valoración probatoria, analizando la motivación del Laudo desde la estricta perspectiva que nos impone el ámbito limitado de la acción de anulación, y más en particular del orden público como causa de nulidad.

I. Criterios de enjuiciamiento. El análisis de la demanda arbitral exige dejar constancia clara de los parámetros de enjuiciamiento que han de regir nuestro análisis en un supuesto como el que nos ocupa, especialmente cualificado por aparecer comprometidos derechos irrenunciables del consumidor.

1.Con carácter general, no está de más recordar, ante todo, que esta Sala viene diciendo con reiteración que el Tribunal de anulación puede fiscalizar, desde la perspectiva del control del orden público, la motivación, en general, y la valoración probatoria, en particular, contenidas en el Laudo en el caso de que pudieran lesionar el art. 24 CE . Como también puede el Tribunal de anulación fiscalizar que la motivación del Laudo no vulnera los preceptos sustantivos de la Constitución, ni excede de lo que es arbitrable y disponible para las partes y para el propio árbitro.

Es conteste la jurisprudencia constitucional y ordinaria que entiende que, en determinadas circunstancias, la motivación del Laudo puede infringir el orden público si incurre en déficits que, en general, resultarían amparados por el art. 24.1:falta de motivación, arbitrariedad o irracionalidad de la misma, error patente, quiebra de normas imperativas…

En este sentido la más reciente jurisprudencia constitucional precisa que «el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente». En esta infracción del orden público el TC incluye la verificación de cuándo el laudo «carezca de motivación, sea ésta arbitraria, ilógica, absurda, irracional, incongruente o cuando infrinja normas legales imperativas…» ( SSTC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4 ; 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2 ; y 65/2021, de 15 de marzo , FJ 3). De ahí que resulte inequívoco que contraviene el orden público del art. 41.1.f) LA el laudo que contenga una motivación irrazonable, contraria a las reglas de la lógica, que infrinja reglas imperativas o que no examine aspectos del juicio de hecho que preceptivamente han de ser analizados y motivados por imponerlo así una norma de ius cogens.

2.Lo que resulta más determinante en este caso es que esta Sala tiene, más que la habilitación, el deber legal de verificar, incluso de oficio -art. 41.2 LA-, si una decisión arbitral salvaguarda, como debiera, derechos básicos y, por ello, irrenunciables del consumidor: en este caso, en concreto, si el Laudo ha preservado la observancia por la suministradora de electricidad del deber de información al consumidor en relación con la modificación de tarifas efectuadas por ella efectuada, tal y como es entendido, dicho deber, por doctrina inequívoca del TJUE.

No es dudoso que el Tribunal que conoce de la acción de anulación en relación con expedientes arbitrales en que están incursos consumidores está obligado a verificar de oficio si se ha conculcado algún derecho irrenunciable del consumidor o si el Tribunal arbitral no ha examinado debidamente el derecho de tal naturaleza que aparezca concernido en el asunto laudado. Ello nos viene impuesto tanto por el art. 41.2º LA como por el Derecho de la Unión Europea y la doctrina del TJUE que lo interpreta de forma auténtica, de los que se siguen sin lugar a dudas que la vulneración de derechos básicos del consumidor es cuestión de orden público que ha de ser preservada tanto por los Árbitros como por los Tribunales que enjuician la validez de los laudos.

(…)

A la luz de lo que antecede resulta inexcusable estimar la demanda de anulación. La ratio decidendi del Laudo es a todas luces arbitraria, pues contraviene un derecho básico del consumidor, consagrado en normas imperativas del DUE y en el TRLGDCYU, su derecho a ser informado, tal y como es entendido ese derecho por jurisprudencia conteste del TJUE. Es más, incluso, como acabamos de reseñar, la ratio decidendi del Laudo ignora las terminantes previsiones del propio condicionado general suscrito por la suministradora y el reclamante.

El Laudo toma su decisión de desestimar la pretensión del reclamante por una única razón, a saber: que, como se trata de repercutir un precio regulado -extremo que nadie discute-, no es necesario informar al respecto… Motivación manifiestamente insostenible en Derecho e igualmente contraventora, sin necesidad de elucubración alguna, de lo expresamente pactado en las CG asumidas por las partes. Esto es tan evidente que basta reseñar, a modo de ejemplo, que, con un entendimiento semejante al que postula el Laudo, queda reducido a la nada el derecho del consumidor a resolver el contrato sin coste alguno antes de que se le repercuta el precio regulado en su factura, bien para rescindir el suministro, bien para contratarlo con otra compañía… Y máxime tratándose de un coste regulado de nueva creación, que ni siquiera es mencionado entre los ejemplos que se citan en el condicionado general…

No entra el Laudo a analizar si T. informó por escrito o no al reclamante una vez aprobado e implementado el «tope de gas». Nada dice el Laudo al respecto, y nada tiene que ponderar esta Sala sobre una valoración probatoria que el Colegio Arbitral no ha efectuado y que, por tanto, no se constituye en ratio de su decisión. Lo mismo cabe decir del hecho, también constatable, de que el Laudo no examina en absoluto si la repercusión sobre el cliente final de ese precio regulado era facultativa o no para la empresa suministradora. Lo esencial, lo determinante de la anulación que decretamos es que la ratio decidendi del Laudo, sin discusión posible, resulta arbitraria por contravenir el derecho básico del consumidor a ser informado con la debida transparencia, tal y como es afirmado categóricamente ese derecho por el TRLGDCYS y por normas igualmente imperativas de la Unión Europea -integrantes del orden público de la UE-, cuyo sentido y alcance efectivos vienen a su vez determinados por una exégesis clara y conteste del TJUE.

El motivo y, con él, la demanda de anulación son estimados”.

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