No se aprecia contravención alguna del orden público en el laudo, pues se respetan las garantías procesales de defensa, se practicaron las pruebas solicitadas y las alegaciones y pruebas fueron debidamente valoradas argumentándose la decisión (STSJ Galicia CP 1ª 7 mayo 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 7 de mayo de 2025 , recurso nº 2/2025 (ponente José Antonio Varela Agrelo) desestima una acción de anulación de un laudo administrado por el Tribunal Arbitral para la Industria de la Construcción. De acuerdo con la presente decisión:

“(…) La única causa de nulidad alegada es que el laudo es contrario al orden público, por lo que interesa recordar el limitado ámbito del motivo, pues la infracción del orden público como motivo de anulación de los laudos arbitrales que se establece en el art. 41.1.f L 60/2023 << Que el laudo es contrario al orden público >> ha dado lugar a un nutrido número de resoluciones del TC que corrigen el entendimiento amplio de tal motivo como medio de control de la motivación de los laudos arbitrales de que hizo gala alguna resolución judicial dictada en esta clase de procesos, como ocurre con las SSTC 17/2021 , 55/2021 , 65/2021 , 50/2022 y 79/2022 .

Así, en la última de las sentencias dictadas el TC señala que <>.

Por el contrario, el TC sostiene un concepto más estricto de orden público, como el que expone en la STC 46/2020 , con criterio ratificado en otras posteriores como las SSTC 46/2020 , 17/2021 , 55/2021 , 65/2021 , 50/2022 o la más reciente 146/2024 : <>.

Por otra parte, el TC ha señalado igualmente en las expresadas resoluciones que la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE ), sino que es una obligación de configuración legal art. 37 L 60/2003) de la que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral, y ha advertido expresamente que la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público, con la sola excepción de que el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional.

Es cierto que la doctrina constitucional ha admitido también la anulación del laudo en los supuestos en los que este suponga la infracción de normas imperativas, como sin duda lo son las rectoras del contrato de agencia contenidas en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, pero ello no sucede en relación a toda norma de tal carácter, sino tan solo las que tengan un contenido constitucional, como se ha ocupado de señalar nuestra STSG: 20/2013 cuando indica que: <>,o la STSJ CAT 45/2015, para la que :<>.

En el mismo sentido cabe la cita de las STSJ del País Vasco, nº 6/2024 , <>

También en esta misma línea de diferenciar norma imperativa y de orden público ser traída a colación la STJE de 17 de octubre de 2013, en el asunto C-184/12 (United Antwerp Maritime Agencies (Unamar) NV y Navigation Maritime Bulgare), dictada con ocasión de la interpretación del entonces vigente Convenio Roma I, en la que concluye que para que el juez del foro pueda excluir la ley del contrato elegida por quienes suscribieron un contrato de agencia, y aplicar su ley nacional de policíaen virtud del art. 7 de dicho Convenio, es preciso que compruebe de manera circunstanciada que, en el marco de la transposición, el legislador del Estado del foro consideró crucial, en el seno del correspondiente ordenamiento jurídico la disposición de que se trate.

En definitiva, la invocación del orden público en la acción de nulidad no habilita para el control judicial de la valoración de la prueba o de la interpretación y aplicación del derecho llevado a cabo por el árbitro a través de la acción de nulidad, a excepción de supuestos patológicos de palmaria ausencia de motivación, arbitrariedad, o infracción de normas imperativas con transcendencia constitucional, y en este sentido puede ser citada la STSJ Murcia 3/2014, de 17 de marzo que advierte que ‘El orden público no puede ser un cajón desastre para fundar la nulidad del laudo arbitral, que ha sido dictado sin la vulneración de los principios básicos fundamentales […] no puede permitir que las partes intenten volver a examinar la controversia ya resuelta por los árbitros, ni mucho menos reexaminar el fondo’.

Toda la doctrina jurisprudencial acabada de citar se encuentra compendiada en la pedagógica y extensa STC nº 146/2024, que da lugar al amparo intentado contra la sentencia de un TSJ que anula un laudo arbitral por motivo de infracción del orden público con base en que la decisión arbitral había inaplicado el derecho comunitario de competencia al dar respuesta a una acción de nulidad de pactos colusorios.

En el caso aquí debatido, señala el demandante de nulidad que el laudo impugnado vulnera el artículo 224 del texto refundido de la Ley Concursal, lo acordado mediante auto judicial de 2 de mayo de 2024 dictado por el juzgado de lo mercantil de Huelva, autorizando la venta de la unidad productiva, y la escritura pública de compra venta de la unidad productiva de E.O S.L.U. y M.C.O.C., S.L. de fecha 13 de mayo de 2024.

Se argumenta que la interpretación de los hechos y pruebas aportadas por parte del árbitro es irrazonable y vulnera los derechos fundamentales de las demandantes y en consecuencia el orden público.

En su tesis argumentativa se produce en el laudo una clara lesión del orden público, pues infringe una norma imperativa y la intangibilidad de una resolución anterior.

En la cuestión planteada al organismo arbitral subyace más bien un incidente concursal que debió plantearse ante el juez del concurso que una controversia ordinaria. Sin embargo, ambas partes reconocieron la competencia del árbitro sin plantear objeción alguna.

La decisión arbitral razón a las cuestiones planteadas relativas al arrendamiento, la cláusula séptima del contrato, el perímetro de la oferta, la venta de la unidad productiva y el informe pericial de los daños. Se podrá discutir el acierto o no de la decisión, pero no que se razona ampliamente la cuestión teniendo en cuenta la interpretación de la Ley Concursal y la resolución judicial en la que se autoriza la venta de la unidad productiva.

En consecuencia, no aprecia la sala contravención alguna del orden público en el auto, pues se respetan las garantías procesales de defensa, se practicaron las pruebas solicitadas y las alegaciones y pruebas fueron debidamente valoradas argumentándose la decisión, sin que pueda esta Sala efectuar una revisión de la valoración probatoria ni revisión del fondo de la cuestión atendiendo al marco jurisprudencial antes expuesto

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