La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, de 8 de abril de 2025, recurso nº 33/2024 (ponente: José Antonio Varela Agrelelo) desestima una acción de anulación contra una decisión procedente de la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia, con las siguientes consideraciones:
«(…) Al amparo del artículo 41.1 b de la ley de arbitraje es decir por la no notificación de actuaciones arbitrales lo que se concreta en que se señala vista para 6 de agosto de 2024, momento en el que pretendía hacer valer sus derechos, pero sorpresivamente se dicta sentencia el 23 de julio es decir con anterioridad a la fecha de la vista.
Conectado con el anterior y al amparo del mismo artículo plantea el demandante la ausencia de pronunciamiento sobre una prueba consistente en requerir a la entidad W.D.C.Iberia para que confirme si don Alexander (consumidor reclamante) realizó la suscripción directamente con dicha entidad indicando la fecha concreta de inicio y fin de la suscripción».
(…) Reclamado el expediente arbitral al Instituto Gallego de Consumo puede apreciarse como, si bien la vista se señaló inicialmente para el 18 de junio la misma fue suspendida y se citó al aquí demandante para el día 6 de agosto de 2024.
Posteriormente se modifica la fecha por cuestiones internas del organismo arbitral y se señala para el 23 de julio, habiéndose comunicado a Telefónica mediante correo electrónico de fecha 8 de julio de 2024 del que se certifica fue entregado a su destinatario.
Así las cosas, obedeció a una voluntaria decisión de Telefónica el no asistir a la vista, y por tanto verse privada de ejercer sus derechos de alegar y practicar pruebas.
Tanto la ley arbitral ( art.31.c) cómo el Real Decreto 231/ 2008 por el que se regula el sistema arbitral de consumo (art. 46) establecen la posibilidad de continuar con las actuaciones en caso de la incomparecencia de una de las partes, dictándose el correspondiente laudo. Por tanto, la incomparecencia injustificada en cualquier momento el procedimiento, incluida la audiencia, no impide que se dicte el auto (sic) ni le priva de eficacia siempre que el organismo arbitral pueda decidir la controversia con los hechos y documentos que consten en la contestación a la reclamación.
Como quiera en el presente caso concurre una injustificada ausencia de la parte ahora demandante a la audiencia, el laudo se dicta sin infringir las normas procedimentales pertinentes por lo que procede la desestimación de la demanda
