El TSJ de Madrid inserta una serie de criterios de enjuiciamiento de la acción de anulación a propósito de un laudo que declaró resuelto, por finalización del periodo contractual, el contrato de arrendamiento entre las partes (STSJ Madrid CP 1ª 17 septiembre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de septiembre de 2024 , recurso nº 14/2024 (ponente Jesús María Santos Vijande) desestima una demanda de anulación del Laudo de 16 de enero de 2024, que dicta el Árbitro D. Antonio Alberto Cabello Massegosa en el Expediente Arbitraje Consejo Arbitral para el alquiler de la Comunidad de Madrid 1093-47-11/2023//Arbitraje Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) 054/23/CA, con las siguientes consideraciones legales.

“(…)  Yendo a lo sustancial: es indudable que el incumplimiento por el Árbitro, como por el Juez, de ese deber imperativo -valga la redundancia- de informar al arrendatario y de comunicar con las administraciones competentes a los fines mencionados por el art. 441.5 LEC puede generar su responsabilidad; responsabilidad que será tanto mayor en la hipótesis, harto improbable desde el punto de vista temporal, de no haber suspendido la causa cuando se acreditase su procedencia, y el desahucio llegase a materializarse en un periodo tan corto que la suspensión del procedimiento durante el máximo lapso legalmente previsto hubiera sido relevante… Pero una cosa es esto -sobre lo que habremos de volver- y otra, muy distinta, que el quebranto de esta norma imperativa pueda tener incidencia causal en la anulación de un laudo que declara resuelto el contrato por expiración del plazo y condena al pago de rentas debidas y al desahucio de la vivienda, sin que dicha decisión de fondo sea siquiera atacada, ni tachada de arbitraria o incursa en error patente…

Debemos tener presente que el derecho a la activación del protocolo de especial vulnerabilidad es, sí, una norma imperativa que consagra un derecho irrenunciable del arrendatario, y en este sentido es similar -como dijimos en la precitada Sentencia 31/2022- al derecho a enervar el desahucio por una sola vez consignando las rentas debidas – art. 22.4 LEC… Pero en eso se agota la similitud… Si en un procedimiento arbitral se priva al arrendatario del derecho a enervar el desahucio en los términos legalmente previstos y ese desahucio es, no obstante, decretado, no reviste duda, en el estado actual de la jurisprudencia, que ese Laudo ha de ser anulado por una razón de fondo: haber apreciado que el arrendador tiene derecho al desahucio arbitrariamente, en contra de un derecho del arrendatario a la enervación de la acción, por una sola vez, consignando las rentas debidas, lo que lleva aparejado su correlativo derecho a seguir en el uso de la vivienda arrendada.

Por el contrario, el art. 441, apartados 5, 6 y 7, de la LEC consagra un deber de actuación del Juez o del Árbitro que solo limitada y mediatamente puede ser conectado con la decisión de fondo del litigio… La Ley busca proteger al inquilino con medidas sociales y, en su caso, con una ciertamente restringida suspensión temporal de la causa que facilite la dispensación del auxilio social, pero que no condiciona la procedencia jurídica del fallo mismo sobre la vigencia del contrato y el desalojo de la vivienda…, sino, si acaso, su ejecución, esto es, que el desahucio no se lleve a efecto, de proceder la suspensión, en un lapso menor que la duración del procedimiento arbitral inclusiva del trámite de comunicación a las administraciones, respuesta de éstas y traslado a las partes para alegaciones – art. 441.5 LEC-, incrementado, en su caso, en el tiempo máximo de suspensión de la causa…

Y ello sin perjuicio, claro está, de que la no activación indebida del protocolo de especial vulnerabilidad pueda ser en parte subsanada, si aún ha lugar a ello, en la fase de ejecución judicial del laudo: la materialización del desahucio no debería producirse sin brindar la oportunidad de tramitar el expediente de especial vulnerabilidad y decretar las medidas pertinentes de atención inmediata.

Ahora bien; hablamos de subsanación parcial porque, en todo caso, no cabe olvidar que la finalidad de la activación de este protocolo consiste en que, apreciada la especial vulnerabilidad, puedan adoptarse con la mayor diligencia medidas de protección consistentes no solo en buscar una alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente, sino también en proveer medidas de atención inmediata por la Administración, así como posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada. La suspensión de la vista y, más en general, del proceso jurisdiccional y/o del procedimiento arbitral pendiente atiende a todos esos posibles fines.

Esto pone en evidencia algo que ya hemos apuntado supra: más allá de que el Laudo final pueda no ser susceptible de anulación pese a la infracción del art. 441.5 LEC en lo tocante a la no suspensión de las actuaciones, ello no obsta para que el comportamiento negligente del Árbitro pueda irrogar a la parte arrendataria perjuicios de los que deba responder ex art. 21 de la Ley de Arbitraje, tales como, v.gr. -utilizamos los términos legales-, la pérdida de oportunidades y/o el retraso en la «adopción de medidas de atención inmediata», en la percepción de «ayudas económicas o subvenciones» o en el «acceso a una vivienda de alquiler social»…En la apreciación de esa negligencia y de sus consecuencias, reclamable mediante las acciones ordinarias, también habrá de ser ponderada, claro está, la eventual desidia de la parte arrendataria.

4.Con todo, dicho cuanto antecede es igualmente claro, en las circunstancias del caso, que el Laudo no debe ser anulado por la infracción del art. 441.5 LEC.

De entrada, los demandantes de anulación, conscientes desde antes de la audiencia de la preterición en que estaba incurriendo el árbitro al no activar el protocolo de especial vulnerabilidad, en ningún momento -ni antes 6 de ni durante la audiencia- han subvenido a la carga que les asiste, y más con la vigente redacción de los apartados 6 y 7 del art. 441 LEC, de argumentar y aportar al menos un principio de prueba sobre su situación especialmente vulnerable…

En segundo término y de modo más importante, no consta a esta Sala -varios meses después de haberse dictado el Laudo- que el desahucio haya tenido lugar, es decir, que la sustanciación de ese protocolo y la suspensión de la causa por el periodo máximo previsto no hubieran debido abocar ya, en todo caso, al dictado del Laudo propiciando su eventual ejecución… Y es que el eventual dictado de un Laudo de desahucio sobre persona de especial vulnerabilidad con carácter prematuro, más allá de otros perjuicios que se le pudieran haber irrogado al arrendatario, no es motivo de anulación del mismo, y sí eventualmente de la suspensión del lanzamiento en fase de ejecución; y ellosin perjuicio, como hemos dicho, de la responsabilidad en que pueda haber incurrido el Árbitro por su desidia, causalmente conectada con el retraso en la adopción de medidas inmediatas de atención a la persona especialmente vulnerable… Sin que quepa olvidar que, como ahora apunta el vigente art. 441.7 LEC, la no suspensión del procedimiento puede ser también una exigencia derivada de la vulnerabilidad de la parte arrendadora y de cualquier otra circunstancia acreditada en autos…

El motivo es desestimado

“(…) 2. Criterios de enjuiciamiento.

(i) El análisis de este motivo de anulación pasa por considerar, en primer lugar, que la quiebra de la igualdad de armas en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 24.1 LA), que informa estructuralmente el procedimiento arbitral, se constituye, desde luego, en motivo de anulación exart. 41.1.f) LA, sin ser descartable su eventual inclusión -en función de las circunstancias concurrentes, v.gr., si la quiebra de la igualdad se aproxima por su intensidad a la conculcación del principio de audiencia, pero sin llegar a alcanzarla- en la causa de anulación del art. 41.1.b) LA. Mas, en todo caso, la vulneración de ese principio de igualdad de armas en lo tocante a las posibilidades de alegar y de probar ha de revestir suficiente entidad para abocar a una consecuencia tan grave como es la anulación del laudo; esa mayor entidad,que permite diferenciar la infracción con virtualidad anulatoria de la mera irregularidad procedimental, consiste en la efectiva indefensión, que tiene la carga de probar quien la invoca…

Son ilustrativas y paradigmáticas de esta línea jurisprudencial consolidada, que demanda la indefensión material, las reflexiones de la STC 99/2004, de 27 de mayo -vertidas en relación con la quiebra del principio de igualdad de armas en la sustanciación de un procedimiento electoral, caracterizado por la exigüidad de sus plazos-, pues expresa una doctrina que, si aplicable a un caso de excepcional perentoriedad, con mayor razón permite su traslación a un procedimiento mucho más flexible en el si,en el cómoy en el cuándode las posibilidades de alegar y probar, como es el procedimiento arbitral. Dice el FJ 6º de la STC 99/2004:

El referido plazo, que en la demanda de amparo se cifra en 27 horas y cuarenta y cinco minutos y en la Sentencia impugnada en 28 horas, vino ineludiblemente determinado, como razona el Tribunal Supremo, por el plazo preclusivo legalmente previsto en el art. 49 LOREG para la tramitación y resolución del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos, sin que en principio, y por la mera circunstancia de la distinta extensión de uno y otro plazo, quepa apreciar quiebra alguna del principio de igualdad de armas porque el Abogado delEstado y el Ministerio Fiscal hayan legalmente dispuesto de dos días para impugnar la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación electoral demandante de amparo. Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, lo relevante en este caso, y en atención a las circunstancias que en el mismo concurren, es que la recurrente en amparo, en el plazo determinado por el Tribunal Supremo, ha podido impugnar, como efectivamente hizo, los recursos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, formulando y proponiendo al respecto, al margen de su éxito o no en la vía judicial, cuantas alegaciones tuvo por convenientes y los medios de prueba que estimó oportunos en defensa de sus derechos e intereses sobre la cuestión fundamental planteada en los recursos, esto es, el carácter de agrupación electoral como continuadora o sucesora de hecho de las actividades de partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos (art. 44.4 LOREG). La recurrente en amparo se limita a aducir en esta sede que en el referido plazo era físicamente imposible tratar de aportar dato alguno de contrario para rebatir los recursos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, pero lo cierto es que en la demanda de amparo en ninguno momento expone, indica, alude y ni siquiera apuntaqué datos, alegaciones o medios de pruebaha pretendido aportar en el proceso y no habría podido hacerlo por la perentoriedad del plazo que le fue conferido por el órgano judicial para comparecer en el mismo y formular alegaciones, por lo que su queja de indefensión, por la brevedad del plazo conferido, resulta meramente formal y retórica, carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de relevancia constitucional.

Así pues, ha de rechazarse la vulneración de los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, ya que, siendo carga procesal de la demandante, no ha acreditado en este caso y, puede asimismo decirse, ni siquiera alegado un efectivo y real menoscabo de sus derechos de defensa como consecuencia del plazo que le fue conferido por el Tribunal Supremo para comparecer en el proceso y formular alegaciones y elementos de prueba.

En la misma línea de pensamiento esta Sala ha reparado repetidas veces en esa indisociable vinculación entre la quiebra del principio de igualdad de armas y la indefensión real y efectiva. Solo a modo de ejemplo, indicábamos en nuestras Sentencias 6/2021, de 2 de marzo (FJ 5º, roj STSJ M 23/2021) y 31/2023, de 19 de septiembre (FJ 4º.2, roj STSJ M 10765/2023):

‘Es incuestionable que el procedimiento arbitral no consiente una quiebra del principio de igualdad de armas y propiciar una situación de indefensión real y efectiva, a todas luces vedada por la propia Ley de Arbitraje(art. 24.1) y, más radicalmente aún, por la Constitución misma, que, como tantas veces ha dicho conteste jurisprudencia, no admite la violación de derechos y garantías fundamentales en el seno del procedimiento arbitral, dada su condición, la del Arbitraje, de genuino «equivalente jurisdiccional», » en el que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada»-FJ 3º STC (Pleno) 1/2018, de 11 de enero, con especial insistencia sobre esta naturaleza del arbitraje y cita de numerosos precedentes; cfr., más recientemente, el FJ 7º STC 54/2018, de 24 de mayo.

En particular destaca la STC 1/2018 de modo explícito que acudir al arbitraje no puede entrañar una renuncia general a los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE ,en el bien entendido de que su protección y eventual reparación -en caso de violación- ha de efectuarse por la vía legalmente prevista de la acción de anulación, y subsidiariamente, si el TSJ competente no subsanare tales posibles infracciones, por el cauce del amparo constitucional.

Es, pues, del todo evidente que el Tribunal Constitucional (v.gr., también, en el ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ3) ha puesto especial énfasis en la necesidad de asegurar la fiscalización judicial de los laudos arbitrales, que gozan de fuerza de cosa juzgada, haciendo mención expresa al deber de preservar «las garantías esenciales del procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE «. O, como dice la STC 9/2005 (FJ 5), «es indudable que quienes someten sus controversias a arbitraje tienen un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro ( art.12.3 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje) y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 21.1 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 24.1 de la Ley de arbitraje de 2003), derechos que derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de hetero-composición de los conflictos entre ellos. Pero esos derechos tienen precisamente el carácter de derechos que se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria y que se tutelan, en su caso, a través del recurso o acción de anulación que la regulación legal del arbitraje -por medio de motivos de impugnación tasados- concede a quienes consideren que aquéllos han sido vulnerados».

En suma: la propia naturaleza del arbitraje hace que el procedimiento arbitral haya de desenvolverse con las garantías esenciales inherentes al proceso jurisdiccional: imparcialidad e independencia del Árbitro y de la Corte Arbitral; audiencia, contradicción, igualdad de armas y defensa efectiva de las partes intervinientes…En este sentido, de «normas básicas» habla el § VI de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje cuando dice: «El título V regula las actuaciones arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es».De ahí que, en lógica correspondencia, el art. 24.1 LA -frontispicio del T. V de la Ley-, bajo la rúbrica » principios de igualdad, audiencia y contradicción»,establezca que «deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos».

En anuencia con lo anterior, es incuestionable, amén de incuestionado, que la defensa se ordena en la Constitución como un derecho real y efectivo, no quimérico, dudoso o nominal, de suerte que, si ha de colmar su finalidad última -evitar razonablemente el riesgo de indefensión-, debe instrumentarse de forma tal que el Estado garantice al justiciable la auténtica posibilidad de hacer valer con efectividad sus derechos e intereses legítimos ante los tribunales. Se puede decir, con el Tribunal Constitucional, que la garantía objetiva de la posibilidad de una defensa eficaz «es» el contenido esencialdel genérico derecho a la defensa. Esta afirmación tiene enorme trascendencia por lo que de ella se sigue: por una parte, que si la eficacia de la defensa no resulta suficientemente preservada en un caso concreto se infringirá el art. 24.2 CE (siempre conectado con el art. 24.1 in fine);por otra parte y de modo no menos importante, sucede que la salvaguarda objetiva de la defensa eficaz se constituye así en un límite infranqueable para el Legislador, que, si bien goza de un margen de libertad apreciable -máxime en los derechos fundamentales «de prestación»- para especificar las facultades inherentes al derecho, sujetando su ejercicio a determinadas formas y condiciones, ha de respetar en todo caso la definición constitucional del objeto de ese derecho: su contenido esencial ( art. 53.1 CE). Y es que la sola circunstancia de que todo derecho fundamental esté dotado de un contenido esencial, preestablecido por la Constitución e indisponible para el que legisla, demuestra que las garantías que hacen reconocible un derecho fundamental, porque se revelan indispensables para no desvirtuarlo, han de ser objetivables, lisa y llanamente porque la ley puede conculcarlas con carácter general, al margen de casos concretos>>.

Ni que decir tiene que lo que es límite infranqueable para el Legislador por razones constitucionales lo es también para la simple autonomía de la voluntad: su recto ejercicio no consentiría, sin infracción del orden público, la articulación de un procedimiento arbitral que no garantizase en su seno la defensa efectiva y la igualdad de oportunidades de alegación y prueba entre las partes.

Proseguíamos diciendo en esas mismas Sentencias 6/2021 y 31/2023:

<<Añádasea lo anterior una consideración constantemente presente en la doctrina jurisprudencial: no es en modo alguno sostenible el reproche de indefensión -en este caso, a un Árbitro y como causa de anulación del laudo-, si ésta trae causa de que el justiciable no ha actuado con la solicitud que le era exigible, «procurando diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión»(v.gr., SSTC 154/2011, de 17 de octubre, FJ 4; 2/2011, de 14 de febrero, FJ 3; 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2; STC 111/2011, de 4 de julio de 2011, FJ 2 ; STC344/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; STC 190/2006, de 19 de julio, FJ 2; STC 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único). En palabras de la e STC 61/2019, de 6 de mayo :

» Este Tribunal también ha dicho en su STC 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 4, que la regla o principio de interdicción de indefensión ‘reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre )’ y que ‘para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que ‘tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales’, es decir, ‘que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan’ (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7 , y 61/2007, de 26 de marzo , FJ 2, entre tantas otras)»>>

En el mismo sentido, entre muchas, nuestras Sentencias 4/2020, de 8 de enero -FJ 4º.1.A), roj STSJ M 1469/2020- y 28/2019, de 12 de septiembre -FJ 6º.A, roj STSJ M 6983/2018.

(ii) Desde los anteriores postulados adquiere pleno sentido el alcance que ha de darse a la causal d) del art. 41.1 LA, también invocada en el motivo ahora examinado, en lo que concierne a la necesidad de respetar el procedimiento arbitral pactado por las Partes, como expresión de la autonomía de la voluntad que informa el arbitraje, pero con los límites infranqueables a ésta inherentes.

Considérese junto con lo anterior que la necesaria observancia de la autonomía de la voluntad a la hora de configurar el procedimiento arbitral, ya sea directa o mediatamente -en este caso, v.gr., por remisión al reglamento de una Corte- ha de ser interpretada teniendo presentes los rasgos definitorios del arbitraje mismo, a su vez informadores de la sucesión de actos en que éste se articula, cuales son: su intrínseca flexibilidad; la progresiva delimitación de su objeto; los poderes de dirección que ostenta el árbitro y sus facultades de actuación de oficio en la proposición probatoria; y todo ello, siempre, con el propósito de subvenir a una clara finalidad: la solución definitiva y más completa posible de la controversia que haya surgido entre las partes.

El análisis y resolución del motivo que ahora nos ocupa y su recta calificación pasa por abundar en estos dos aspectos fundamentales:

— El primero, que tiene que ver con la naturaleza de la sumisión a arbitraje institucional y su incidencia en la autonomía de la voluntad de las partes, atiende a una realidad innegable: que cuando las Partes se someten a arbitraje administrado por una Corte se están vinculando a sí mismas pero también al Árbitro al cumplimiento del Reglamento propio de esa Institución, sin menoscabo alguno, claro está, de las reglas imperativas de la Ley de Arbitraje. Es innegable, en este sentido, que el Árbitro está obligado a atenerse al procedimiento pactado por las partes, directamente o por remisión al Reglamento de una Corte, incluyendo la autonomía de la voluntad el pacto sobre las reglas de la prueba ( SSTC 65/2021, de 15 de marzo, FJ 5 º, y 50/2022, de 4 de abril , FJ 3º);de ahí la previsión de la causal contenida en el art. 41.1.d) LA.

— El segundo aspecto, estrechamente conectado con el anterior, se dirige a poner de manifiesto un postulado unánimemente admitido doctrinal y jurisprudencialmente: que el principio dispositivo en el seno del arbitraje actúa sin la rigidez propia del procedimiento civil: como el fin del Arbitraje es, nemine discrepante,la solución rápida y definitiva de controversias jurídicas, se lenifica la rigidez del deber de congruencia y del principio de aportación de parte propios del proceso civil. De ahí que la Ley de Arbitraje y los Reglamentos de las Instituciones Arbitrales confieran al árbitro poderes de dirección del procedimiento, en particular, de aportación de oficio de elementos de prueba y de definitiva conformación del thema decidendiintegrando el objeto del proceso más allá incluso de lo pedido por las partes, siempre que ello sea consecuencia lógica de lo por ellas solicitado y resulte necesario para zanjar definitivamente la controversia. En el bien entendido de que el ejercicio de esas potestades ha de llevarse a efecto con la debida contradicción.

4. En relación con lo primeramente señalado, esta Sala ha reiterado hasta la saciedad que de la «limitación» que a la autonomía de la voluntad supone la sumisión a un arbitraje institucional da cuenta el art. 4.a) LA al señalar que, cuando una disposición de la LA deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, las está facultando, a su vez, para que, sobre ese asunto -excepto en el caso de lo previsto en el art. 34 LA-, pueda resolver, en lugar de las partes y en virtud de su decisión, una institución arbitral. Y más claro es aún el art. 4.b) LA cuando, expresa y terminantemente, proclama como integradas en el convenio arbitral las disposiciones del Reglamento de Arbitraje al que las partes se hayan sometido. La Exposición de Motivos de la LA es del mayor interés a la hora de efectuar una exégesis auténtica de este art. 4. Destacamos las siguientes afirmaciones:

«Esta Ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del Reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo.De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral».

En otras palabras: tanto las decisiones de la institución que administra el arbitraje como las del propio Árbitro designado por aquella se integran o, si se quiere, son expresión misma de la voluntad de todas las partes que suscriben el convenio arbitral -por delegación de éstas-, y unas y otras decisiones han de respetar necesariamente el Reglamento de la Corte de Arbitraje a la que las partes se hayan sometido en el convenio arbitral. Ese Reglamento, integrado en el convenio arbitral -por eso la Ley de Arbitraje lo califica de contrato normativo-,forma parte del acuerdo entre las partes y su inobservancia se constituye en motivo de anulación del art. 41.1.d) LA, sin perjuicio de que el incumplimiento del Reglamento de la Corte pueda también traer causa de una motivación arbitraria con incidencia en el art. 41.1.f) LA. Y es que esa «competencia delegada»-cuyo ejercicio se traduce en una decisión que la Ley considera expresión de la voluntad de las partes- no autoriza la arbitrariedad o el puro voluntarismo, prohibidos con carácter general en toda motivación, ya sea judicial o arbitral.

En estos mismos términos, sin ánimo exhaustivo, nuestras Sentencias 47/2019, de 3 de diciembre -FJ 1º, roj STSJ M 13523/2019-; 5/2019, de 15 de febrero -FJ 5º, roj STSJ M 6284/2019; 33/2017, de 4 de mayo -FJ 5º, roj STSJ M 4765/2017; 31/2017, de 3 de mayo -FJ 4º, roj STSJ M 4665/2017; 29/2017, de 16 de abril -FJ 3º, roj STSJ M4894/2017; y 22/2017, de 23 de marzo-FJ 5º, roj STSJ M 3278/2017- que cita las precedentes Sentencias 63/2014 , 65/2015 , 55/2016 y 77/2016 .

B.En el segundo orden de consideraciones antes anunciado -principio dispositivo lenificado en el arbitraje y poderes de actuación de oficio del Árbitro- cumple recordar que la congruencia en el arbitraje tiene un matiz diferencial respecto del proceso civil cuando se atiende a dos características del arbitraje puestas de relieve desde antiguo por la jurisprudencia: la búsqueda de la verdad objetiva -con las consiguientes facultades para el árbitro de acordar prueba de oficio-, y la misión pacificadora inherente al arbitraje, que exige decidir suficientemente la controversia -de ahí, por ejemplo, la atenuación de la rigidez de la preclusión al conformar el thema decidendien el procedimiento arbitral, por oposición a la que impera en la jurisdicción civil (v.gr., en tal sentido, siempre que se respete la contradicción, S. AP Madrid, Sec. 12ª, de 28 de diciembre de 2005; S. AP Badajoz, Sec. 3ª, de 17 de mayo de 2006).

En definitiva: la fijación del objeto del arbitraje no exige, ni muchísimo menos, la precisión del suplico de una demanda, ni tiene los límites temporales para su determinación previstos en la LEC (v.gr., art. 401); de ahí la frecuencia con que, al cumplir su función pacificadora, los árbitros hayan de integrar, ampliándola, la causa debatida, en orden a decidir suficientemente sobre ella. A este cometido alude una inveterada jurisprudencia. Son muy ilustrativos los siguientes términos de la STS, 1ª, de 17 de junio de 1987 (RAJ 4534/1987 ):

«…la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del árbitro ‘no puede hacerse de manera restrictiva y de forma que coarte su libertad para resolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente’- Sentencia de 13 de junio 1985-, de modo que, ‘si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía- Sentencias de 9 octubre de 1984 y 17 septiembre 1985-…».

Asimismo, añade la STS, 1ª, de 15 de diciembre de 1987 (RAJ 9507/1987 ) que:

«la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulacionesque describen las cuestiones a decidir, lasque deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada- Sentencias 24 abril 1953, 13 mayo 1960 y 25 octubre 1982-«.

Evidentemente, estos criterios han de ser conciliados con la observancia de ciertas normas imperativas, en particular de índole constitucional, como es el necesario respeto que el procedimiento arbitral ha de observar de la interdicción de indefensión. Como puso de relieve la Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2013 ( ROJ STSJ M 15971/2013), en su FJ 2:

«En general, la congruencia de los laudos arbitrales y la de las resoluciones judiciales exige un ajuste racional del fallo con las pretensiones de las partes y con sus hechos fundamentadores, referido tanto a la base fáctica de la acción como al componente jurídico de la misma. En este sentido, la congruencia puede producirse por omisión o ex silentio,cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes -siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución-;o por exceso, por conceder más de lo pedido – ultra petitum-, o por otorgar algo distinto de lo pedido – extra petitum- ( SSTC 40/2006 de 13 feb . y 83/2009 de 25 mar .)».

Ahora bien, centrando el análisis en la incongruencia por extra petita, para que el desajuste entre el fallo y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones tenga transcendencia es preciso que suponga «una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, impidiéndoles ejercitar oportunamente su derecho de defensa» ( STC 3/2011 de 14 febrero, FD 3)».

Tal es una conteste doctrina expresada, entre muchas, por la STS, 1ª, 502/2014, de 2 de octubre (ROJ STS 3690/2014), en sintonía con una no menos reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -transcribe lo expresado por la STC 194/2005-, cuando dice:

«para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: «que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), ‘suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes’ ( STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987 , de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995 , de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas)».

En esta línea de pensamiento, recordábamos en la Sentencia 43/2014, de 1 de julio (FJ 2, ROJ STSJ M 10353/2014), cómo «la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente que la congruencia de las sentencias no exige una correspondencia absolutamente rígida entre lo pedido y lo acordado sino que también se cumple cuando el fallo, pese a no concordar literalmente con lo pedido, se adecue racionalmente a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenten, hasta el punto de ser admisibles pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos por las partes, pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos ( SSTS 21-11-89 , 13-10-90 , 28-1-91 , 4-7-94 , 25-5-95 , 18-10- 96 , 21-1-05 , 21-2-07 , 5-3-07 y 19-9-07 entre otras muchas).

Y ello sin que quepa desconocer, pues es especialmente trascendente, la necesidad de que el Tribunal sentenciador no altere la causa de pedir, cuyo asentado concepto cumple recordar -«hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal»-;cierto es, sobre este particular, que la Sala Primera ha afirmado en ocasiones que «la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o la argumentación sino con lo pretendido»- recientemente, en su S. 197/2016, de 30 de marzo(FJ 3º, roj STS 1326/2016); pero ello ha de ser entendido en el contexto previamente reseñado de la necesidad de configurar e integrar flexiblemente las peticiones de la demanda, lo que a veces exige acudir a lo alegado en los hechos y fundamentos de derecho para delimitar en su precisa extensión el thema decidendiy la propia causa de pedir -cfr., v.gr., FJ 9º STS 474/2010, de 22 de julio, roj STS 4533/2010-, y con mayor razón en el seno del arbitraje, dadas sus singulares características. Conclusión tanto más coherente si se tiene en cuenta que, de lege lata,no reviste ya la menor duda que la res iudicatase extiende a los hechos y fundamentos de Derecho expuestos o de posible exposición en el litigio de que se trate ( art. 400 LEC).

En suma: tanto el Juez como, a fortiori, el árbitro pueden resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligada de las que se han planteado: como ya observó la Sentencia de la Sala Primera de 14 de enero de 1964, «la nota de flexibilidad permite una interpretación amplia y extensiva tanto del ámbito del convenio arbitral como de la delimitación del objeto de la controversia en el seno del procedimiento arbitral, que se extiende a cuantas cuestiones instrumentales o derivadas pudieran surgir en relación a la controversia principal».

Doctrina que hemos recordado, en sus propios términos, v.gr., entre muchas, en las Sentencias de esta Sala 25/2015, de 25 de marzo (recurso de anulación 76/2014), 33/2015, de 21 de abril (recurso de anulación 81/2014), 36/2015, de 28 de abril (recurso de anulación 90/2014), 42/2016, de 18 de mayo (FJ 2, ROJ STSJ M 6180/2016), 62/2016, de 11 de octubre (recaída en autos de anulación nº 33/2016 (FJ 2, ROJ STSJ M 10733), 71/2016, de 8 de noviembre (FJ 2º, ROJ STSJ M 12122/2016) y 8/2018, de 13 de febrero (FJ 5º, ROJ STSJ M 1953/2018).

Viene a cuento lo que antecede porque esta mayor flexibilidad del principio dispositivo en el arbitraje -siempre que resulte avalada por la autonomía de la voluntad (art. 25.1 LA-, pre-ordenada a la búsqueda de la verdad objetiva y a la solución definitiva de la controversia, tiene su plasmación en los poderes de dirección del procedimiento que ostenta el árbitro, de los que es expresión emblemática su «potestad, incluso de oficio, de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia, utilidad y práctica de la prueba»,en locución del art. 25.2 LA. Lo hemos recordado recientemente en nuestra Sentencia 21/2022, de 24 de mayo -FJ 2º(iii), roj STSJ M 5990/2022-: el árbitro tiene el poder de actuar de oficio en materia probatoria; poder que a su vez es instrumental del deber que le asiste de alcanzar la verdad material y de resolver, en cuanto ello sea posible, la controversia evitando nuevos litigios -misión pacificadora del arbitraje.

Al lado de esta potestad/deber de actuación de oficio en materia probatoria que consagra el art. 25.2 LA – siempre que no resulte contradicha por el acuerdo en contra de las partes ex art. 25.1 LA-, la previsión del art. 429.1 LEC respecto de los tribunales de justicia no pasa de ser un tenue reflejo.

Tampoco está de más recordar que en esa misma Sentencia 21/2022, de 24 de mayo, esta Sala ya afirmó su criterio de que «el Acta de Misión no articula un procedimiento pétreo e inmodificable>>.

“(…)

3. Decisión de la Sala

La queja ahora examinada adolece de la más mínima justificación.

Como constata reiteradamente el Laudo, sin la menor refutación del aquí demandante, la parte actora en el arbitraje reclamó 231,04 euros por facturación de agua -cuotas de servicio y conservación- y 115,52 euros por consumo estimado -desde febrero de 2022…-, habida cuenta de la imposibilidad de acceder al contador hasta recuperar la posesión de la vivienda… También consta que el Árbitro advirtió en el acto de la vista de que no había documento alguno sobre la facturación del agua…; señala el Laudo que en ese momento la actora exhibió los pagos efectuados en documentos pdf. El Árbitro otorgó un plazo de 24 horas para la remisión por e-mail de dichos documentos al propio Árbitro y a la parte demandada, quien facilitó una dirección de correo electrónico a tal fin sin impugnación de ninguna clase.

Reseña asimismo el Laudo que la actora, en el plazo concedido, remitió 8 facturas emitidas por la empresa ISTA, responsable de la lectura del agua, por importe cada una de 28,8 euros, correspondientes a la parte de cuotas de servicioy conservación, faltando la lectura por consumo.En todas las facturas consta: «ausente en visita de lectura».»Por el Árbitro se dictó resolución acordando unir los documentos al expediente y dando traslado a la parte demandante»-Antecedente 4º.V del Laudo. La parte reclamada en el arbitraje compareció al acto de la vista, pero no formuló defensa de fondo alguna, con la excepción de la solicitud de que se procediera a la suspensión activando el protocolo especial vulnerabilidad, ni propuso prueba –Antecedente 4º, apartados IV y V, Fundamento 3º del Laudo.

La reseña de estos aspectos del devenir del arbitraje evidencia la patente falta de indefensión material y la consiguiente inviabilidad del motivo de anulación que denuncia la infracción del orden público procesal. Los demandados en el arbitraje optaron por no oponerse en cuanto al fondo de la demanda; tampoco impugnaron ante el Árbitro la admisión de las facturas cuya aportación fue pretendidamente extemporánea. Es más, consintieron sin protesta alguna su aportación por vía telemática, no recurriendo la posterior decisión de admisión de unión al expediente, de la que se les dio el pertinente traslado.

En una palabra: a diferencia de lo que dice la demanda de anulación, no se trata de que «la parte no pudo impugnar las (facturas) de forma reglada»; se trata de que, por desidia solo a ella imputable, ni siquiera lo intentó: ni protestó en el acto de la vista cuando se concedió el plazo para su aportación, ni acredita haber recurrido la ulterior resolución arbitral admitiéndolas e incorporándolas a la causa.

Finalmente, el alegato de incongruencia ex art. 41.1.c) LA, huérfano de todo sustento argumentativo, es de nuevo insostenible. De entrada por una razón de índole procesal: presupuesto de admisibilidad de tal motivo de anulación es haber denunciado ante el propio Árbitro la incongruencia por extra petitumal amparo del cauce previsto en el art. 39 LA, lo que no consta haberse verificado. A lo que se ha de añadir, y no ex abundantia,que malamente puede ser incongruente la decisión sobre una pretensión expresamente formulada en la demanda arbitral y reiterada en el acto de la audiencia, cuando el Árbitro acoge los conceptos indemnizatorios expresamente pretendidos y las cuantías acreditadas, difiriendo a un momento ulterior – cuando se pueda acceder al contador- la concreción de los consumos de agua debidos.

Los motivos y, con ellos la demanda de anulación, son desestimados”.

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