La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de julio de 2024, recurso nº 22/2024 (ponente: María Prado Magariño) estima una demanda de designación de un árbitro de Derecho, con el siguiente razonamiento:
“(…) Con carácter previo, ante las alegaciones de la parte demandada, es preciso recordar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia de tácita reconducción del contrato celebrado entre las partes sino que el objeto de esta resolución se limita a la comprobación de preexistencia de ‘cláusula arbitral’ y de nombramiento de árbitro, sin perjuicio de que la parte demandada pueda reproducir sus motivos de oposición ante el árbitro que, en su caso, sea designado.
Establece el art. 15.2º.a) LA que, ante la falta de acuerdo de las partes concernidas por un convenio arbitral, en el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el Tribunal competente a petición de cualquiera de aquellas.
Ya en STSJ M de 13 de marzo de 2018, reiterada en numerosas ocasiones, se indicaba que ‘el art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje , en su apartado 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción –es decir, en condición misma de la ostentación de legitimación activa en estos procesos con su propio y determinado objeto como es la de que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes. En el caso de que tal procedimiento no se haya pactado una de las circunstancias relevantes para la estimación de la demanda será la verificación de si ha mediado o no una oposición al arbitraje del demandado con carácter previo a su incoación. Tanto en uno como en otro caso–previsión o no de procedimiento de designación– la Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta preprocesal de las partes, a su voluntad congruente con u obstante –de forma expresa o tácita– al cumplimiento efectivodel convenio arbitral.
Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés–que también es requisito de la acción– en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala –y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia– viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación.
Asimismo, el ap. 5 de este art. 15 establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma –apdo. IV, segundo párrafo in fine–:’debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad dela controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la reglade que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio’.
Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1º LA).
En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral más allá de la verificación, prima facie, de su existencia y validez (Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero), ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia”.
“(…) Partiendo de estas premisas básicas, lo primero que podemos afirmar es que, en principio, se ha acreditado por la actora la existencia de un convenio arbitral entre las partes para la resolución de las controversias surgidas a raíz del contrato. Si bien, la parte demandante, en un principio, consideraba que la cláusula de sumisión a arbitraje carecía de validez por cuanto no se había establecido el procedimiento parala designación de árbitro, interpone su demanda para el nombramiento de árbitro en virtud del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de junio de 2023 que confirmaba el Auto de fecha 1 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 en el procedimiento de desahucio nº 529/2021,por el que se acordaba el sobreseimiento del mismo al estimar la declinatoria de jurisdicción planteada por la parte demandada al considerar que las partes habían pactado la sumisión a arbitraje.
En concreto, la parte demandante ha aportado el contrato de arrendamiento, cuya cláusula 14 presenta la siguiente redacción: ‘Las partes para cualquier controversia, discrepancia, aplicación, interpretación o impago de arriendo del presente contrato, se someten al arbitraje de la Corte de Arbitraje, con número de garantía202313’.
De la redacción dada resulta, por tanto, inequívoca la voluntad de las partes de someterse a arbitraje para cualquier diferencia que surgiera del contrato o ante el impago del mismo, con carácter previo a acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, como se ha expuesto la Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro pactado en contrato, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre–procesal de las partes, a su voluntad congruente con (…) u obstante–de forma expresa o tácita– al cumplimiento efectivo del convenio arbitral.
Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés–que también es requisito de la acción– en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala –y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia– viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación… De hecho, el propio art. 15.2 LA es congruente con lo que decimos cuando, pese a que no exista un procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros, prevé que el acudir a los tribunales para su designación lo sea ‘ a falta de acuerdo’ entre las partes.
En el mismo sentido, entre muchas, las Sentencias de esta Sala 76/2021, de 10 de diciembre –FJ 2º, y 33/2022, de 7 de octubre –FJ 3º,.
Sea lo anterior en el bien entendido de que, como también hemos dicho con reiteración (v.gr., entre muchas, SS.56/2017, de 19 de octubre, y 30/2018, de 12 de junio, en este tipo de procesos es perfectamente posible el allanamiento, dada su naturaleza claramente disponible –salvo, v.gr., que el convenio vulnere reglas imperativas como las que disciplinan la sumisión a arbitraje cuando media una relación de consumo… Nada obsta a la posibilidad que asiste a las partes de aceptar en el acto de la vista que el Tribunal nombre el árbitro o de llegar a un acuerdo entre ellas perfectamente homologable en sede judicial,s in perjuicio del preceptivo y pertinente pronunciamiento sobre costas.
En el presente caso, siendo indiscutida la existencia de convenio arbitral, lo cierto es que la parte actora ha aportado, como documento nº 10 de su demanda, burofax de fecha 7 de julio de 2023, dirigido a Dª. Michelle, por el que la demandante insta a la Sra. Michelle a que se ponga en contacto con ella para proceder a la designación de un árbitro que resuelva sobre la extinción del contrato por expiración del término, burofax que,s egún el documento nº 11 de la demanda, consta que fue recibido por la demandada el día 2 de agosto de 2023.
Así las cosas, reconocida por la demandada, con ocasión de la declinatoria planteada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, la sumisión a arbitraje, y remitido por la actora a la. demandada burofax para proceder a la designación de árbitro, se cumple el requisito de procedibilidad exigido por el art 15 dela Ley de Arbitraje y, por ello, resulta pertinente la estimación de la demanda y, a tal efecto, el Tribunal, tal y como dispone el art. 15.6 L A, atendiendo a la naturaleza de la contienda que se pretende dirimir, y dentro de la potestad que tiene, siendo, además la opción planteada por la parte demandante, acude para tal designación al Listado de la Corte de Arbitraje del ICAM, en cuanto que Corte idónea para ello y, en concreto, de los árbitros especializados en Derecho civil”. […]
