El Auto de la Audiencia Provincial fr Valencia, Sección Novena, de 14 de mayo de 2024, recurso nº 63/2024 (ponente: Rosa María Andrés Cuenca) estima un recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la declinatoria arbitral que se rechaza, debiendo continuar el juzgado la
tramitación del procedimiento hasta su conclusión. El Auto considera que:
“(…) Partiendo, por tanto, de la posibilidad de pactar una cláusula sumisoria, el art. 9.3º LA, al que se refiere la parte recurrente, no exige un documento específico suscrito por las partes, sino que la correcta y completa lectura de dicho precepto pone de manifiesto que basta con la mención de incorporación al documento de la cláusula y la accesibilidad a su contenido, en el marco normativo entre sociedades, si se acepta el contrato de adhesión en que aquella se incluye.
La parte demandada, que planteó la declinatoria, aporta las condiciones generales que alega son aplicables a todos los contratos, así como la certificación que acredita su inscripción. Sin embargo, no hay referencia alguna, en los correos previos a la contratación que origina este litigio, a tales condiciones generales (o, al menos, no resulta de los documentos aportados por las partes). Solo consta una remisión a aquellas condiciones en la factura (que es emitida, obviamente, con posterioridad a la contratación) así como en un correo, dirigido a la letrada de la parte actora (documento 5 de la declinatoria), remitido el 14 de octubre de 2022, esto es, cuando ya había surgido la controversia origen de la reclamación que se dilucida y que en absoluto se refiere a la existencia de convenio arbitral alguno.
Partiendo de todo lo expuesto, consideramos que no se cumplen los presupuestos del art. 9.3º Ley de Arbitraje, aun con una interpretación laxa, porque ello exigiría que en la documentación previa a la contratación existiera una remisión explícita a tal convenio arbitral, aunque fuera por referencia a las condiciones generales de la página web, y esto no se ha acreditado.
Cierto es que en todos los correos se menciona la página web, pero no con finalidad de remisión a la cláusula relativa al convenio arbitral, que es lo que exige la norma, sino como simple información general de la empresa, de modo que no puede considerarse aceptada la sumisión a que alude la cláusula de referencia con esa mera indicación.
Y para concluir, debemos destacar que en tal sentido ya se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, Ponente Rafael Sarazá Jimena, que resolvió en relación con la cláusula de sumisión a arbitraje que:
[…]
Tanto en aquel supuesto, como en el resuelto en la sentencia que invoca la demandada, dictada por esta Sección Novena (sentencia 782/2021, de 15 de junio, recurso 1448/2020, ponente Sra. Ballesteros Palazón) la cláusula constaba en el contrato, al que se adhería de manera específica la otra parte, siendo suficiente, según se expresaba en esta resolución, ‘que se preste el consentimiento mediante la adhesión a tal contrato’.
Sin embargo, en el caso ahora analizado por nuestra parte, en ninguno de los correos previos, ni en el documento que contenía los datos concretos de embarque y documentación remitidos por la demandada, se contenía la cláusula sumisoria, ni existía, como se ha dicho, remisión explícita a las condiciones generales en cuanto a la sumisión.
Por tanto, consideramos que no existe convenio arbitral válido y debe revocarse la resolución recurrida, acordando, en su lugar, que el juzgado continúe la tramitación del procedimiento hasta su finalización, desestimando la declinatoria planteada”
