En el caso en que todos los bienes son comunes y los herederos suceden en igual proporción, y consta en el certificado que ha habido aceptación, debe entenderse que en los aspectos calificados el certificado se acomoda a la norma europea (Res. DSJyFP 6 junio 2023)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de junio de 2024, estima el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tolosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un certificado sucesorio europeo expedido en Francia por notaria referido a una sucesión española. De acuerdo con el organismo directivo:

«(…)

1. El recurso se refiere a una sucesión internacional, en que los causantes, matrimonio de nacionalidad española, residentes habituales en Francia, fallecen con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Por lo tanto, se trata de una sucesión regida por dicho Reglamento.

Los causantes habían otorgado testamento en España en el año 2001 el mismo día ante el mismo notario con residencia en Lasarte-Oria, con arreglo a las disposiciones del Derecho español. De la copia apostillada de ambos testamentos, resulta con claridad la existencia de una «professio iuris» tácita retroactiva de las comprendidas en el artículo 82 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en favor de la Ley española en cuanto tras manifestar que es español, de vecindad civil común, establece una disposición a favor de su esposa, además de su cuota legitimaria, de forma potestativa a institución de heredero en el tercio libre o el usufructo universal, estableciendo una cautela socini e instituyendo herederos universales a sus tres hijos, con sustitución vulgar y derecho de acrecer.

2. Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el recurrente (vid., entre otras muchas, las Resoluciones de 24 de marzo de 2004, 13 de diciembre de 2010 y 6 de noviembre de 2017).

Hechas las anteriores precisiones sobre el objeto del recurso, es la calificación tal y como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que pueda decidirse sobre otras cuestiones que derivan de preceptos vigentes en el momento del otorgamiento y al tiempo de la presentación al Registro del documento calificado.

Entre tales cuestiones cabe citar, entre otras, la relativa a los requisitos que, desde el punto de vista formal deben cumplir los certificados de defunción aportados, lo que conduce al certificado multilingüe del Convenio de Viena de 1980; al certificado conforme al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, o residualmente a su apostilla según Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

La esposa premuere al esposo, sin que conste en los documentos complementarios referencia a la liquidación del patrimonio conyugal, cuya Ley aplicable se afirma en las actas de notoriedad que es la francesa, aunque como se verá se hace referencia a dicha liquidación en el Anexo III del Formulario V del Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

Los bienes inmuebles a los que se refiere este expediente figuran inscritos en el Registro de la Propiedad con carácter ganancial.

Con estos antecedentes, se presenta en el Registro de la Propiedad de Tolosa número 2 sendos certificados sucesorios europeos, acompañados de una hoja complementaria respecto de los datos de los herederos y en ambos casos de acta de notoriedad, autorizadas por la misma notaria. Éstas, independiente del certificado, no se acompañan del preceptivo Formulario II, incluido en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014. Solo es facultativo el Anexo IV [vid. la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de enero de 2019, C-102-18 (Brisch)].

Los certificados fueron expedidos por notaria francesa, legitimada para su expedición según se deduce de la información que ofrece la Comisión con base en el artículo 78.1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (https://e-justice.europa.eu/380/ES/succession?FRANCE&member=1) en cuanto Francia ha notificado que sus notarios son autoridades certificantes.

Por lo tanto, habida cuenta de que esta Dirección General debe ceñirse a la calificación realizada, el recurso tiene como único punto de discusión si los certificados sucesorios aportados bastan para causar la inscripción de las sucesiones causadas por los esposos doña G. V. G y don R. H. S.

3. El Reglamento (UE) n.º 650/2012, dota de eficacia al certificado sucesorio europeo que tiene naturaleza documental, pese al silencio del Reglamento.

Establece el artículo 69, apartado 1, los efectos del certificado: «El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial».

La eficacia del certificado y la legitimación que de él deriva, sin embargo, posee límites.

De una parte, respecto de la presunción de la prueba de los extremos acreditados:

«Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado» (artículo 69, apartado 2).

De otra, respecto de la presunción frente a terceros de que la persona beneficiada por el certificado está legitimada para actos obligacionales o de disposición de bienes, según el mismo artículo 69:

«3. Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

4. Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.»

4. Pero especialmente presenta limites, estos absolutos, en relación con su acceso a los registros públicos.

Conforme al artículo 69, apartado 5, del citado Reglamento, el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l)».

Esta puntualización se refiere, por una parte, a la exclusión de «la naturaleza de los derechos reales» [letra k)] –sin perjuicio de la adaptación que prevé el artículo 31– [vid. sentencia Kubicka (C-218/16) de 12 de octubre de 2017].

Asimismo, conforme a la letra l, se excluye «cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».

Consecuentemente, el certificado presenta como limite la aplicación del Derecho nacional en relación con la inscripción en los registros públicos, debiendo adecuarse a sus requisitos y funcionamiento.

En la tensión entre la propiedad sucesoria y las referidas exclusiones, la Sentencia 9 de septiembre de 2023 (Registru Centras) se decide claramente por esta última en el extremo que analiza especialmente relevante para la resolución del presente expediente.

5. La cuestión prejudicial planteada por un tribunal lituano versaba sobre la negativa a aceptar su Centro de Registros un certificado sucesorio europeo expedido en Alemania en el que se indicaba quien era el heredero universal único del causante, pero no se describían los bienes a registrar, como exige el Derecho lituano para la inscripción.

Se trataba, pues, de interpretar el artículo 69, apartado 5, del citado Reglamento, que tras establecer que el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, establece las exclusiones antes referidas.

Cabe señalar, adicionalmente, que el artículo 68, letra l), se refiere al inventario como contenido del certificado, en función de la finalidad para la que se expide («cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado»), al igual que el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014.

Este último incluye en su Formulario V (certificado sucesorio europeo) un Anexo IV, –cualidad y derechos de los herederos– cuyo punto 9 dispone: especifíquense los bienes e indíquense todos los datos de identificación pertinentes.

Sobre esta base normativa, el Tribunal tuvo que decidir acerca de si estos preceptos suponen una excepción absoluta sobre la ley sucesoria y si se aplican existiendo varios herederos o también uno solo, como era el caso. Es decir, tuvo que delimitar la «lex successionis» y la «lex registrii», en cuanto el Derecho alemán (artículo 1922.1 BGB) solo prevé la sucesión a título universal del heredero o de los herederos, sin que quepa la transmisión de bienes concretos.

La sentencia Kubicka, en esa tensión a la que se hace referencia, eligió la ley sucesoria, al considerar que los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 (sobre la adaptación de los derechos reales al equivalente más cercano del estado miembro de recepción) del Reglamento (UE) n.º 650/2012, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la sucesión que el testador ha elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión.

Igual preferencia por la ley sucesoria y el efecto útil del Reglamento condujo al abogado general Szpunar a concluir, en la cuestión prejudicial que se comenta, que un certificado que se presente como prueba de herencia tiene carácter obligatorio y debe servir de base para la inscripción en un registro con independencia de si su contenido corresponde o no a la práctica seguida habitualmente para expedir el certificado o en la práctica nacional comparable en el estado miembro del Registro de la Propiedad.

Por tanto, finaliza, solo si es imposible determinar el objeto de la solicitud será necesario completar el certificado mediante documentos adicionales, por lo que el Reglamento se opone a las disposiciones de Derecho nacional que impidan la inscripción de un bien adquirido por un único heredero que adquiere a título universal según la Ley aplicable, si el certificado recoge los datos necesarios para la identificación del bien inmueble que exige el derecho nacional –en cuanto la autoridad de inscripción dispone de toda la información necesaria–. Es decir, no se necesita describir los bienes en el certificado si el Registro posee instrumentos de localización de los concernidos.

El Tribunal de Justicia, apartándose totalmente de estas conclusiones, lo que no es en absoluto habitual, mantuvo, al igual que el Reino de España que se personó en el procedimiento, todo lo contrario. En la tensión apuntada prevalece la «lex registrii», de suerte que el Reglamento [artículo 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5] debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad de ese Estado miembro puede denegarse cuando el único documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble.

Con esta Sentencia se interpreta adecuadamente la exclusión del ámbito de la «lex rei sitae» con relación al Registro (específicamente denominada «lex registrii») al igual que hizo la Sentencia Piringer (C-312/15, de 9 de marzo de 2017), blindando las competencias de los Estados miembros sobre su sistema registral.

6. Así, dentro de los límites establecidos en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l), ha de entenderse incluida la total calificación registral, no solo respecto de los elementos impeditivos del propio Registro -como pueden ser los derivados de falta de tracto sucesivo– sino también respecto de los actos materiales o títulos formales que pretendan su acceso al Registro.

El certificado sucesorio europeo, en cuanto documento y titulo en principio inscribible, generalmente junto a documentos complementarios, no queda eximido de calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en todos sus elementos, por lo que el registrador calificará, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

El expediente que se resuelve ha de limitarse a los defectos observados por el registrador que a su juicio impiden la inscripción.

7. El primero de ellos se refiere a la falta de previa escritura notarial que liquide el régimen conyugal.

El régimen económico-matrimonial y su liquidación no es objeto de atención en el Reglamento (UE) n.º 650/2012. Salvo, en el contexto de la Ley aplicable, al incluirse en su ámbito los derechos del cónyuge viudo previstos en el artículo 23, apartado 2, letra b), último inciso («incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites»).

No resultó suficientemente coordinado el citado Reglamento con los reglamentos Parejas, en nuestro caso el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.

Dicho Reglamento se limita establecer en su artículo 4 una norma competencial contenciosa cuando deba resolverse (liquidarse) el régimen por fallecimiento de uno de los cónyuges, en cuya virtud, «cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial en conexión con esa sucesión».

Ninguna norma concreta se refiere a la liquidación extrajudicial del régimen económico matrimonial –incluido en el ámbito de la Ley aplicable –artículo 27.e)– por lo que debe remitirse a la aceptación de documentos públicos y en su caso fuerza ejecutiva de estos conforme a los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) 2016/1103, en la senda del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

La diferencia entre ambas normativas es que paralelamente el Reglamento (UE) n.º 650/2012 permite incorporar los elementos de la sucesión en un certificado sucesorio europeo, posibilidad no existente en los Reglamentos Parejas, aunque se planteó en las etapas preparatorias de la propuesta de la Comisión.

Las referencias al régimen económico-matrimonial pueden ser encontradas en lo relativo a la solicitud del certificado [art. 65, ap. 2, letra j): «una indicación de si el causante había celebrado capitulaciones matrimoniales o un contrato relativo a una relación que pueda surtir efectos análogos al matrimonio; si no se adjunta ni el original ni una copia, una indicación del lugar en que se encuentra el original»]; así como en el artículo 68, letra h), «información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que con forme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente».

Y el Anexo III al Formulario V, punto 9, que pregunta si las relaciones patrimoniales basadas en el régimen económico matrimonial han sido liquidadas y los bienes repartidos, con cierto exceso respecto del Reglamento que como se ha indicado en absoluto se refiere a la liquidación.

8. En el caso del presente expediente se contesta negativamente en ambos certificados.

Por lo tanto, no habiendo sido repartidos, forman una masa conjunta en ambas sucesiones en cuanto se expresa que todos los bienes son de carácter ganancial creando un totum ambas herencias, cuyos bienes se describen, repartidas ambas en la proporción de un tercio a cada uno de los tres herederos.

9. El segundo defecto señala que es necesario el otorgamiento de escritura pública en la que los herederos acuerden la porción individual que se adjudica a cada uno respecto de cada uno de los bienes comprendidos en la sucesión hereditario.

Ciertamente la interpretación que realiza el registrador es compartida por diversos Estados miembros, específicamente Francia, donde sería impensable la ausencia de formalización notarial de la partición, más desde una estricta interpretación de la norma europea.

Pero no es aplicable al certificado el principio de reciprocidad ni es posible en el contexto del Reglamento la aplicación del principio de equivalencia, ya que fuera del certificado solo cabe la aceptación de documentos auténticos, respecto de los cuales debe estarse a lo expresado en los considerandos 61 a 65 que determinan el alcance de la circulación de los documentos notariales.

Conforme a la doctrina emanada de las citadas Sentencias Registru Centras y Kubicka con el límite de la necesaria descripción de los bienes (que deberá ser completada con otros documentos, como los catastrales) debe admitirse la adjudicación de cuotas de propiedad ideales sobre los bienes incluidos en la sucesión siempre que sea posible su identificación y concreción.

Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa –que puede no ser extrapolable a otros– en que todos los bienes son comunes y los herederos suceden en igual proporción, y consta en el certificado que ha habido aceptación, debe entenderse que en los aspectos calificados –a los que debe limitarse el recurso– el certificado se acomoda a la norma europea.

A mayor abundamiento, esta Dirección General ha admitido que, mientras no haya partición hereditaria, pueda practicarse la inscripción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones pro indiviso de los herederos en cada bien concreto (vid. Resoluciones de 16 de mayo de 2003, 30 de diciembre de 2005 y 1 de marzo de 2024)»..

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