El Reglamento 650/2012 establece que es necesaria una solicitud de persona con interés legítimo, esto es : heredero, legatario con derecho directo en la herencia o ejecutor testamentario o administrador (SAP Málaga 4ª 30 diciembre 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de 30 de diciembre de 2021 desestima un recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella que anuló un Certificado Sucesorio Europeo expedido en fecha 23 de mayo de 2017 por el Notario en escritura pública.

Hechos: En fecha 21 de julio de 2016 fallece en Marbella D. Ambrosio, ciudadano de nacionalidad alemana, habiendo otorgado testamento de fecha 28 de noviembre de 2006 en Alemania ante el notario de Lübeck (Alemania) D. Ulrich Pfeifer. También había otorgado ante el mismo notario un Contrato Sucesorio con su esposa Dª Zaida en fecha 24 de julio de 2014 (así consta en la escritura de certificado sucesorio europeo aportada con la demanda). Mediante escritura pública de fecha 23 de mayo de 2017 suscrita ante el notario D. Mauricio bajo el nº … de su protocolo a instancias de Dª Santiaga se emite Certificado Sucesorio Europeo por el que el notario certifica que los interesados en la herencia son las hijas del finado Dª Adelina y Dª Santiaga en su calidad de herederas, el cónyuge viudo Dª Zaida y su madre Dª Ángela en cuanto al legado ordenado en el testamento y se acuerda notificar el contenido del certificado a D. Jacobo , Dª Adelina , Dª Santiaga , Dª Zaida y Dª Ángela . Mediante acta notarial de requerimiento y notificación de fecha 20 de junio de 2017 remitida al notario autorizante, D. Jacobo pone de manifiesto su disconformidad con el contenido del acta y solicita su rectificación (doc. nº 4), no recibiendo respuesta por parte del notario. En julio de 2017 D. Jacobo interpone recurso contra el Certificado Sucesorio Europeo emitido por el notario D.
Mauricio dando lugar a los autos de Juicio Verbal nº 800/2017 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella donde, tras la tramitación oportuna, se dictó sentencia nº 64/2018 de fecha 22 de mayo de 2018 que anuló el Certificado Sucesorio Europeo emitido acordándose que por la notaría se comunicase la sentencia a las personas a las que se entregaron copias auténticas de dicho certificado. Notificada la sentencia a Dª Santiaga , la misma se personó en las actuaciones interponiendo el recurso de apelación que ahora nos
ocupa.

De acuerdo con la presente decisión:

«(…) Es aplicable al supuesto de autos el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo (ECS, por sus siglas en inglés), complementado con el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 650/2012. Se trata de una norma que se aplica a las sucesiones de las personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o después ( art. 83.1º), siendo sus principios rectores los de unidad y universalidad ( arts. 20 y 21.1). Y para la aplicación de dicho Reglamento en España tenemos la Disposición Final vigésima sexta de la LEC introducida por la Ley 29/2015 de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil cuyo punto 11 se refiere a la «Expedición por órgano judicial del certificado sucesorio europeo» y el punto 14 a la «Expedición por notario del certificado sucesorio europeo», supuesto éste último a que se refiere el caso de autos. Como nociones generales conviene exponer que el certificado sucesorio europeo es una novedad que introduce el Reglamento 650/2012 para ser utilizado en otro Estado miembro pero que, una vez expedido, produce también sus efectos en el Estado donde se expidió, siendo su finalidad la de acreditar la cualidad de heredero, legatario que tenga derechos directos en la herencia y ejecutor testamentario o administrador y facilitar que puedan ejercitar sus facultades como tales, incluso en su caso la atribución de bienes concretos. No es obligatorio y no impide acudir a los documentos previstos en cada Estado miembro para fines similares (arts. 62 y 63 del Reglamento), lo que puede causar problemas en el caso de duplicidad de títulos que, en su caso, habrá de ser resuelto por el tribunal competente en materia sucesoria con el argumento de los arts. 63.2.a) y b) y 68. El art. 64 delimita la competencia internacional para expedirlo y además no limita su expedición a «un tribunal tal como se define en el art. 3, ap. 2» incluyendo las autoridades consideradas como tal declaradas por cada Estado, sino que la extiende a «otra autoridad que, en virtud del derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa» (ap. b), debiendo comunicar cada Estado las autoridades competentes para expedir el certificado (art. 78.1.c). En el caso de España, son competentes según la DF 26ª, «el mismo tribunal que sustancie o haya sustanciado la sucesión» (ap. 11.2ª) o el «notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos» (ap. 14.1ª). En cuanto al procedimiento, el Reglamento 650/2012 establece que es necesaria una solicitud de persona con interés legítimo, esto es, las mencionadas en el art. 63.1: heredero, legatario con derecho directo en la herencia o ejecutor testamentario o administrador. La información que debe contener dicha solicitud es la prevista en el art. 65.3 del Reglamento y la autoridad emisora debe verificar la información, declaraciones, documentos y demás pruebas presentadas, realizando de oficio las averiguaciones necesarias si lo autoriza su propia legislación (art. 66). La expedición del certificado ha de hacerse en el formulario que establece el Reglamento de aplicación 1329/2014 (art. 67.1º) y su contenido está detallado en el art. 68, debiendo contener los extremos que fundamentan la competencia para expedirlo y la ley aplicable a la sucesión (letras c) e i). Y en el caso de ser expedido un certificado sucesorio europeo, cualquier persona que demuestre un interés legítimo puede pedir la rectificación de un error material o la modificación o anulación del certificado. En cuanto a sus efectos, se producen en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial (art. 69). Pues bien; como hemos dicho, la Disposición Final vigésima sexta de la LEC introducida por la Ley 29/2015 de 30 de julio se encarga de la aplicación en España del reglamento 650/2012 y en concreto los puntos 11, 12 y 13 se refieren a la expedición por órgano judicial del certificado sucesorio europeo (p. 11), su rectificación, modificación o anulación (p. 12) y su denegación (p. 13) y los puntos 14 a 17 se refieren a la expedición por notario del certificado sucesorio europeo: expedición (p. 14), rectificación, modificación o anulación (p. 15), recurso (p. 16) y efectos del recurso (p. 17). En el caso de autos nos encontramos ante un certificado expedido por notario pero haremos la comparación del procedimiento con el certificado expedido por autoridad judicial para ver con mayor claridad que, en caso de anulación como ocurre en el supuesto presente, la cuestión se resolverá en única instancia. Así, si el certificado es expedido por un órgano judicial, el mismo se adoptará mediante providencia ( DF 26ª, punto 11.1ª) y el procedimiento para la modificación o anulación a que se refiere el art. 71.1 del Reglamento 650/2012 se tramitará y resolverá, en única instancia, de conformidad con lo previsto para el recurso de  reposición regulado en la LEC (DF 26ª, punto 12.2ª). Y si el certificado es denegado se adoptará dicha decisión mediante auto que podrá impugnarse, también en única instancia, por los trámites del recurso de reposición (DF 26ª, punto 13). Como puede apreciarse, la DF es clara: tanto la modificación o anulación de un certificado sucesorio europeo emitido por un órgano judicial como la denegación del mismo son recurribles en una única instancia ante el mismo órgano que dictó la resolución. En el caso de rectificación, la DF 26ª punto 12.1ª remite a los apartados 1 a 4 del art. 267 de la LOPJ siendo que tampoco cabe recurso alguno contra los autos sobre la rectificación. Lo mismo ocurre en el supuesto de que el certificado sucesorio europeo sea emitido por un notario. En este caso dicha expedición tendrá el carácter de documento público conforme al art. 17 de la Ley del Notariado (DF 26ª punto 14.2ª) y su decisión podrá ser recurrida por quien tenga interés legítimo conforme a los arts. 63.1 y 65 del Reglamento (DF 26ª punto 16.1ª). En cuanto a la negativa de un notario a rectificar, modificar, anular o expedir un certificado sucesorio europeo podrá ser recurrida por quien tenga interés legítimo conforme a los artículos 71 y 73 apartado 1, letra a) del Reglamento (DF 26ª punto 16.2ª). Y el recurso contra las decisiones a que se refieren las reglas 1ª y 2ª del punto 16 de la DF 26ª -esto es, la decisión del notario relativa al certificado o la negativa del mismo a rectificar, modificar, anular o expedir un certificado sucesorio europeo- será interpuesto ante el juez de Primera Instancia del lugar de residencia oficial del notario, y se sustanciará por los trámites del juicio verbal (DF 26ª punto 16.3º), refiriéndose dicho apartado textualmente al «recurso, en única instancia». Por lo tanto, también en el caso de que se solicite la anulación de un certificado sucesorio europeo emitido por notario, la resolución que se dicte será en única instancia. Esto es; el procedimiento establecido en nuestra LEC para la expedición o la negativa a expedir el certificado sucesorio europeo y para la modificación o anulación de dicho certificado, tanto si lo es por autoridad judicial o por notario, se resolverá en única instancia y la ley lo dice expresamente hasta en tres ocasiones: en la DF 26 punto 12.2ª en el caso de modificación o anulación del certificado expedido por órgano judicial; en la DF 26 punto 13 en el caso de denegación de la emisión del certificado por órgano judicial; y en la DF 26ª punto 16.3ª en el caso de la expedición por notario o la negativa del notario a rectificar, modificar o anular o expedir el certificado sucesorio europeo. Y ante tan clara regulación, utilizando la LEC expresamente los términos «en única instancia», no podemos admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, tornándose las causas de inadmisión en causas de desestimación del recurso. Así, en el caso de autos, emitido el certificado sucesorio europeo por el notario D. Mauricio a instancias de Dª Santiaga (escritura pública de fecha 23 de mayo de 2017, número de protocolo…), en fecha 20 junio 2017 D. Jacobo realizó acta notarial de requerimiento y notificación al notario expedidor del certificado manifestando su disconformidad con el mismo y solicitando su rectificación (doc. nº 4 de la demanda) no contestando el notario al requerimiento por lo que D. Jacobo interpuso el correspondiente recurso ante el juzgado de primera instancia del lugar de residencia oficial del notario según establece la DF 26ª punto 16.3ª de la LEC sustanciándose por los trámites del juicio verbal y dictándose la sentencia que ahora se pretende recurrir en apelación, siendo que dicha DF 26ª punto 16.3ª se refiere textualmente a recurso en única instancia, lo que ha de interpretarse en el sentido de que la sentencia dictada en la instancia es definitiva, no cabiendo apelación contra la misma».

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