La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 23 de mayo de 2019 (Asunto C‑658/17: WB) en Polonia, los notarios, que expiden un certificado de título sucesorio a petición de todas las partes del procedimiento notarial, no son «tribunales» en el sentido del Reglamento en materia de sucesiones y, por consiguiente, dicho certificado no es una «resolución» en esa materia. Por el contrario, ese certificado es un «documento público»considera que, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, el concepto de «tribunal» designa a cualquier autoridad judicial y al resto de autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que dichas autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y siempre que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que desempeñan sus funciones, puedan ser objeto de recurso o de revisión ante un órgano judicial, y tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia. Tras apreciar que la falta de notificación por parte de Polonia del ejercicio de funciones jurisdiccionales por los notarios reviste un valor meramente indicativo y no excluye la posibilidad de que puedan recibir la calificación de «tribunales» siempre que cumplan los requisitos establecidos por dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia analiza si el notario que redacta un certificado de título sucesorio a petición de todas las partes del procedimiento notarial ejerce funciones jurisdiccionales en el sentido del citado Reglamento. El Tribunal de Justicia destaca que el ejercicio de funciones jurisdiccionales implica disponer de la facultad de resolver en virtud de su propia potestad sobre los posibles puntos controvertidos que existan entre las partes. Para que se considere que, habida cuenta de la naturaleza específica de la actividad que lleva a cabo, una autoridad ejerce una función jurisdiccional, esta autoridad debe tener reconocida la facultad de resolver un eventual litigio. No es éste el caso cuando la competencia del profesional en cuestión depende exclusivamente de la voluntad de las partes. Dado que las actividades notariales relativas a la expedición de certificados de título sucesorio se ejercen a petición de todas las partes interesadas, quedando intactas las prerrogativas del juez en caso de falta de acuerdo de las partes, cabe concluir que los notarios no ejercen ninguna competencia resolutoria. Los certificados de título sucesorio no son expedidos por un tribunal, de modo que no constituyen una «resolución» en materia de sucesiones, en el sentido de dicho Reglamento. Por último y en relación con la cuestión de si un certificado de título sucesorio, como el certificado polaco, expedido por un notario a solicitud de todas las partes de un procedimiento notarial, constituye un «documento público», el Tribunal de Justicia señala que, en virtud del Derecho polaco, los notarios están facultados para expedir documentos relativos a una sucesión y que el certificado de título sucesorio queda registrado formalmente como documento público. Asimismo, el Tribunal de Justicia destaca que ese certificado surte los mismos efectos que un auto firme de declaración de título sucesorio. Por otra parte, el notario realiza las comprobaciones que pueden llevarle a negarse a redactar el certificado de título sucesorio, de forma que la autenticidad de dicho documento se refiere tanto a su firma como a su contenido. Por consiguiente, el certificado de título sucesorio constituye un documento público en el sentido del citado Reglamento.
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