La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de mayo de 2024 , recurso nº 68/2023 (ponente. Francisco José Goyena Salgado) desestima una demanda ejercitando la acción de anulación, frente al Laudo de fecha 25 de septiembre de 2023, dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Madrid. Tras detenerse en la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, la presente decisión asevera que:
“(…) Como primer motivo de nulidad, como ya se ha indicado se plantea la falta de sumisión expresa de las partes a arbitraje. El motivo debe ser desestimado por los dos siguientes motivos:
a) La inexistencia de una sumisión expresa a arbitraje para resolver el presente litigio que une a las partes, no fue planteado en el procedimiento arbitral, por lo que la parte demandante admitió tácitamente la competencia de la Junta Arbitral para la resolución del litigio, desde el momento en que presentó la demanda, sin alegación alguna sobre la falta de competencia de la Junta, que sólo surge con ocasión de ver desestimada su pretensión.
No puede ahora, en consecuencia, ir la parte demandada contra sus propios actos.
b) Por otra parte la competencia de las Juntas Arbitrales de Transportes Terrestres, viene establecida legalmente en la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su art. 38, a cuyo tenor: 1. Las Juntas Arbitrales decidirán, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera que, de conformidad con lo previsto en el punto siguiente, sean sometidas a su conocimiento.
Siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas (3.005,05 €), las partes someterán al arbitraje de las Juntas cualquier conflicto que surja en relación con el cumplimiento del contrato, salvo pacto expresado en contrario. La Junta Arbitral, en el Laudo, aplicando el principio kompetenz-kompetenz, declara su competencia para conocer el litigio, sin que fuera impugnado por la parte demandante.
“(…) El segundo motivo de nulidad alegado es la vulneración del orden público, al haberse estimado la excepción de prescripción. Con carácter general hay que recordar que el alcance del examen del motivo alegado por parte de esta Sala, ha sido radicalmente afectado por la todavía reciente doctrina del Tribunal Constitucional, perfilando la capacidad de la Sala, en virtud del recurso de anulación planteado, para abordar con mayor profundidad, primero la constatación de dicho vicio y segundo el potencial efecto y contenido de nuestro pronunciamiento.
Así, tiene establecido la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020: «Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.»
La, igualmente, reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: «… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.» El examen del Laudo dictado, nos lleva a desestimar la denunciada vulneración del orden público.
El Laudo da respuesta razonada y sustentada en derecho, sobre porqué estima prescrita la reclamación formulada por la parte demandante y que determina la desestimación de dicha pretensión. Establece, en primer lugar, que el plazo de prescripción es de un año, conforme a lo que dispone la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre. Plazo que no es discutido por la parte ahora demandante. Fija como fecha de inicio del plazo el 9 diciembre, que es el indicado en la demanda (fecha del siniestro).
El plazo de prescripción, señala el Laudo, se interrumpe el 22 diciembre2021, «en que la compañía aseguradora actuante en representación del demandante, efectúa la primera reclamación a la mercantil demandada», la cual, en fecha 27-12-2021, es rechazada parcialmente, proponiendo un acuerdo amistoso», que la Junta induce no aceptado, al no constar otro acto de comunicación entre las partes, interponiéndose la demanda judicial.
Dichas dos fechas y suceso a que obedecen, son reconocidas en la demanda.
Por lo tanto, para la Junta Arbitral, el plazo de prescripción se reanuda el 27 diciembre2021.
El 28 diciembre 2022 se presenta reclamación previa ante la Juta Arbitral de transporte, según se indica en la demanda.
La tesis de la parte demandante se basa en que la acción de reclamación no estaría prescrita, ya que en el ínterin entre que se ofrece un acuerdo amistoso parcial por parte de la mercantil demandada, que obviamente se rechaza y se interpone la demanda arbitral, se formuló demanda ante la jurisdicción ordinaria, actuación que interrumpe el instituto de la prescripción. De manera que es, tras el dictado del Auto de fecha 20-10-2022, por el JPI, notificado el 26-10-2022, cuando se reanuda el plazo de prescripción, y, en consecuencia, no habría transcurrido el año.
El Laudo rechaza este argumento, al entender que la reclamación previa en vía judicial, no tiene el alegado efecto interruptor, lo que determina la desestimación de la demanda.
Esta respuesta arbitral es, a juicio de esta Sala, ajustada a derecho y no vulnera el orden público, por lo que debe ser mantenida.
El art. 79.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, reguladora del contrato de transporte terrestre, establece que la prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles.
El art. 944 Cc establece: «La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda.»
La doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, la encontramos en su STS. 623/2016, de 20 de octubre, a cuyo tenor:» 2- La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1º CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio).
3- En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.
Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.»
En este caso, la presentación de la demanda ante la jurisdicción civil, cabe calificarse como formulada ante un órgano manifiestamente incompetente, dada la imperatividad con que queda regulada la sumisión de una reclamación, como la que da origen al presente litigio, a las Juntas Arbitrales de Transporte, cuando la cuantía no excede de 500.000 pesetas (3.005,05), salvo pacto expresado en contrario, que no es el caso.
El demandante, profesional del gremio de transportes, no puede desconocer dicha normativa, al igual que no se pactó expresamente excepción al respecto.
El documento de asistencia con la grúa, aportado con la demanda, al ser una fotocopia de mala calidad – no subsanada, por ejemplo, con ocasión del trámite del art. 42.1 b) L A, impide comprobar si existió dicha excepción, lo que, por otra parte, no se alega por la parte demandante.
La consecuencia es, por tanto, que la presentación inicial de la reclamación ante un órgano manifiestamente incompetente, no determina la interrupción del plazo de prescripción, por lo que al haberse presentado dicha reclamación ante la Junta de Arbitraje transcurrido el plazo de un año, debe considerarse prescrita la acción, tal como correctamente establece el Laudo”.
Esta decisión cuenta con el voto particular del Magistrado Jesús María Santos Vijande.
