No procede de anulación del laudo, pues es clara la existencia de convenio arbitral y la voluntad de la aquí demandante de someterse al arbitraje (STSJ Madrid CP 1ª 28 mayo 2024)

La Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de mayo de 2028 , recurso nº 27/2024 (ponente: María Prado Magariño) desestima íntegramente la demanda de anulación del Laudo Final de 27 de octubre de 2023, que pronunció la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid. Tras valorar la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión, razona como sigue:

“(…) cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, que ha adoptado una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento para luego hacer valer tardíamente su derecho, no cabe apreciar la vulneración de precepto constitucional alguno”

“(…) La inexistencia de convenio arbitral es el primero de los motivos que contempla el art. 41 de la Ley 60,2003 de Arbitraje, como causa de nulidad de los laudos.

Por su parte, el art.9 LA 2003 dispone: «Forma y contenido del convenio arbitral.

1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato (…).»

En parecidos términos, el art.5 LA 1988 (ya derogada) disponía:

«1. El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión.

2. Si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por las disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación.»

 Se ha aportado la «Poliza de abono de usuario y domiciliacion de adeudo directo sepa para el suministro de calefacciçon y agua caliente sanitaria individualizada» suscrita entre las partes el 13 de agosto de 2021. En la misma, se contiene la cláusula 8 que resulta objeto de controversia a los efectos que nos ocupan, esto es, la existencia o no de convenio arbitral. La citada cláusula presenta la siguiente redacción:

«Arbitraje. Si el Usuario tuviera la condición de consumidor o usuario, todas las cuestiones de interpretación y aplicación del presente contrato estarían sujetas al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario y otras leyes complementarias así como, en su caso, la Ley 11/1998, de 9 de julio de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid o la normativa autonómica en esa materia que resulte de aplicación”.

Las partes para cualquier controversia, discrepancia, aplicación o interpretación del presente contrato se someten expresamente al denominado sistema arbitral de consumo contenido en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo y demás normativa de aplicación.

En todo caso y salvo voluntad expresa de las partes de someter la cuestión litigiosa al procedimiento arbitral, serán competentes los Juzgados y Tribunales de Madrid capital».

Redactada la cláusula en estos términos, hay que señalar que este tipo de estipulaciones son habituales en los contratos de adhesión y sobre el alcance de las mismas ha tenido ya ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo. Así, en Sentencia de 11 de diciembre de 1999, consideraba que había una clara voluntad de sumisión a arbitraje y que ello no se veía desvirtuado por el último párrafo de la cláusula, referida a la sumisión (competencia territorial) al fuero del órgano jurisdiccional, poniendo de manifiesto que ésta no eliminaba la voluntad inequívoca de sumisión a arbitraje, «…sino que obedece al interés de seguir tal fuero territorial en lo que sea ajeno al arbitraje o en el caso de que se renuncie voluntariamente a éste. Como principio, hay que afirmar que una cláusula que puede dar lugar a cierta confusión no elimina el convenio arbitral.»

En el mismo sentido, la STS, Sala 1ª, de 10 de julio de 2007 declaró que la sumisión dirigida a fijar el fuero voluntario, no elimina aquella voluntad inequívoca de sumisión a arbitraje, sino que «obedece al interés de seguir tal fuero territorial en lo que sea ajeno al arbitraje o en el caso de que se renuncie voluntariamente a éste», añadiendo también como argumento de cierre que, «una cláusula que puede dar lugar a cierta confusión no elimina el convenio arbitral».

Esa es precisamente la interpretación que ha de darse a la cláusula que aquí nos ocupa. Las partes contemplan la posibilidad de someterse voluntariamente a arbitraje y sólo para el caso de que, por una u otra parte, no existiera esa voluntad expresa, se acudiría ante los órganos jurisdiccionales para dirimir las discrepancias, fijando el fuero territorial.

Por tanto, el convenio arbitral existía. Pero es más, también consta la voluntad expresa de someterse a arbitraje y es que el aquí demandado presentó su reclamación ante la Junta Arbitral Regional de Consumo y ha aportado el documento de contestación y alegaciones de la mercantil S., con fecha de entrada 8 junio 2023 en la que, expresamente, aparece marcada la casilla con el siguiente texto «Sí deseo someter esta reclamación a arbitraje de consumo ante la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Madrid, sabiendo que ello implica la renuncia a plantear los mismos hechos por vía judicial y me obliga al cumplimiento de las decisiones del órgano arbitral».

En este estado de cosas, es clara la existencia de convenio arbitral y la voluntad de la aquí demandante de someterse al arbitraje para la resolución de las discrepancias mantenidas con el aquí demandado y, por ello, procede la desestimación de la demanda al no concurrir la infracción denunciada a través de la demanda de nulidad articulada”.

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