La desestimación de la demanda arbitral por caducidad de la acción de retracto no puede ser reconducida a la vulneración del orden público procesal por déficit de motivación legal  (STSJ Madrid CP 1ª 12 diciembre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de diciembre de 2023 , recurso nº 44/2023 (ponente; Jesús María Santos Vijande) desestima una acción de anulación contra un Laudo Final de 19 de junio de 2023, en Procedimiento Arbitral administrado por la Corte Española de Arbitraje (CEA). De acuerdo con la presente decisión:

“(…) el primer motivo de anulación consiste en entender que la fundamentación del laudo es irracional y arbitraria en la interpretación del contrato y en la justificación del juicio de hecho, incurriendo así en vulneración del orden público procesal. Se recordará que la demanda cuestiona, en primer lugar, la lógica argumentativa del Laudo cuando asume que ha expirado el plazo pactado para el ejercicio del derecho de retracto que C. dice ostentar; también alega, en segundo término, que es arbitrario el razonamiento atinente a la falta de determinación razonable por C. del precio del retracto que pretende ejercitar con la demanda arbitral. El motivo segundo de anulación, si bien invoca el apartado d) del art. 41.1º LA –no haberse atenido el Árbitro al pacto de que el arbitraje se dirimiese en Derecho–, no puede menos de conectar ese alegato con el apartado f) del mismo precepto, porque, en realidad, lo que denuncia exige un nuevo análisis, aunque sea formal y externo, de la motivación del Laudo; lo que aduce, con fundamento en el raciocinio que el Laudo explicita, no es sino que se ha laudado en equidad, según el leal saber y entender del Árbitro, y no aplicando normas jurídicas y/ o doctrina jurisprudencial. 1. Parámetros de enjuiciamiento.

En casos como el presente esta Sala viene sentando unos criterios de análisis que expresamos, entre muchas, en nuestra Sentencia 21/2022, de 24 de mayo , donde dijimos:

A.– Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando ostentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque procesal.

Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en los derechos que proyecta el art. 24 del texto fundamental y la tutela efectiva. El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el art. 43 de la Ley de Arbitraje.

Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en las Sentencias ya citadas, vino a resumir cuanto dijo en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 –Acción de anulación 5/2013; 13 febrero de 2.013 – Acción de anulación 31/2012; y 23 mayo de 2012 – Acción de anulación 12/2011), en los siguientes términos: «por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( STC 54/1989, de 23–2), y por ende, a los efectos previstos en el citado art., debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el art. 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3º de la Constitución, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión».

B.– Las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero, y 65/2021, de 15 de marzo, han incidido en la correcta delimitación del concepto de orden público, ratificando el criterio legal y doctrinal contrario a su entendimiento expansivo.

Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones:

– La STC 17/2021, de 15 de febrero, dice que » la acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior».

– La misma STC 17/2021 añade que » debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa…».

Sin embargo, lo que antecede ha de ser conciliado, según esa misma jurisprudencia constitucional, con que el control jurisdiccional del laudo sí abarca el ejercicio del análisis de arbitrariedad de la resolución arbitral, pudiendo estimarse la acción de anulación basada en el orden público si el razonamiento del laudo es ilógico o absurdo, de tal forma que si el órgano judicial no lo apreciase así, sería el propio Tribunal de Justicia quien vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

En estos términos se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en la ya citada S. 17/2021, de 15 de febrero: (…)

Doctrina reiterada en la STC 65/2021, de 15 de marzo, cuando dice: (…)

Por tanto, se considerará que un laudo arbitral es contrario al orden público cuando incurra en la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución ( vid. por ejemplo, Sentencia de esta Sala 66/2021, de 22 de octubre – roj STSJ M 9028/2021).

Y es que, en definitiva, aun habiendo insistido el Tribunal Constitucional en que el concepto de orden público como causa de anulación de los laudos no ha de ser objeto de una concepción expansiva, lo que no puede permitirse es que resoluciones arbitrales que incurran en un razonamiento arbitrario y manifiestamente ilógico o absurdo, puedan alcanzar, en virtud del principio de equivalente jurisdiccional acuñado por el Tribunal Constitucional, efectos de cosa juzgada entre los justiciables.

En este sentido, cumple recordar –como atinadamente hace la actora– las siguientes palabras de la precitada Sentencia 66/2021: (…)

Es incuestionable, pues, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que los errores groseros y patentes en la apreciación o calificación de los hechos así como las interpretaciones o valoraciones arbitrarias, irrazonables, ilógicas, absurdas o manifiestamente erróneas suponen una vulneración directa del art. 24.1 de la Constitución española y, consecuentemente, afectan también al orden público como causa para la anulación de las resoluciones arbitrales. Y existe vulneración del art. 24 de la Constitución cuando la resolución » sea producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto (jurídico) sobre el que se asienta su decisión» ( STC 206/1999). De concurrir el Laudo en estos déficits de motivación procederá su anulación ex art. 41.1.f) LA, pues, de lo contrario, sería el Tribunal de Justicia quien, de no reparar tales deficiencias con la consecuencia legal a ellos anudada –la anulación, estaría vulnerando sin lugar a dudas el art. 24.1 CE.

C.- Por las circunstancias del caso, también conviene traer a colación algunas reflexiones sobre la caducidad de la acción desde una doble perspectiva: la preservación del ‘derecho de acceso a la jurisdicción’ y del principio de seguridad jurídica «en su dimensión de tutela de la confianza legítima» –en locución, v.gr., de la STC 181/2016, de 20 de octubre .

Abordamos esta cuestiones, entre otras, en nuestra Sentencia 18/2018, de 17 de abril , donde dijimos (FJ 3º.2.B, roj STSJ M 3986/2018 (…)

Sobre la base de este planteamiento el TC (FJ 5) estima infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y que la Sentencia impugnada no supera el canon constitucional que es exigible en la interpretación, conforme al principio pro actione, de los requisitos procesales, pues, al rechazar la aplicación del art. 135 LEC a la presentación de una demanda de anulación de Laudo arbitral, el órgano judicial dio lugar a una reducción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con el derecho del recurrente a disponer del plazo en su integridad para presentar su acción de nulidad…, en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, quien, » pudo razonablemente confiar en que la presentación de su acción de nulidad antes de las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 41.4 de la Ley de arbitraje era tempestiva, dados el descuento habitual del día final del plazo en «el supuesto de que sea inhábil» ( STC 32/1989, de 13 de febrero , FJ 3), el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC, el carácter genéricamente supletorio de la misma ( art. 4 LEC) y la regulación de los Juzgados de guardia ( art. 135.2 LEC)».

Cf., asimismo, STC 209/2013 , de 16 de diciembre (FJ 3).

Destaca la Sala como especialmente relevante de esta doctrina que el TC confiere singular trascendencia tanto al hecho de que aparezca concernido el «acceso a la Jurisdicción», por oposición al menos exigente «derecho de acceso a los recursos» (v.gr., SSTC 37/1995, FJ 5, y 241/2007, FJ 2, entre muchas), como a lo que el propio TC denomina » principio de confianza legítima «, esto es: el Alto Tribunal atribuye destacada importancia a aquello en lo que el justiciable puede razonablemente confiar, pues esa confianza se ha de tomar en consideración a la hora de examinar si es rigorista o desproporcionada una exégesis de las normas procesales que limite su acceso a la Jurisdicción.

Y añade la STC 220/2012, de 26 de noviembre (FJ 2), que (…)

Desde estos parámetros de enjuiciamiento -resumidamente expuestos- habremos de verificar a continuación si, como postula la demanda, el Laudo incurre en manifiesta arbitrariedad , conteniendo razonamientos ilógicos y contradictorios que repelen al más básico raciocinio .

2. Motivación del Laudo y decisión de la Sala.

A.- El Laudo desestima la demanda arbitral, en primer lugar -siguiendo su orden expositivo-, por entender que » C. no ha indicado el precio de ejercicio del retracto» (§§ 234 y ss.); en segundo término, el Árbitro sostiene que » C. no ha ejercido su derecho de retracto dentro del plazo establecido en el Contrato» (§§ 246 a 263).

Es de notar que esta justificación subvierte el orden lógico de los argumentos para desestimar la demanda: si el ejercicio del derecho de retracto ha caducado por haber transcurrido el plazo de caducidad pactado, poco más habría que decir; sin embargo, el Laudo justifica también la desestimación de la demanda en lo que es un ejercicio defectuoso de la acción de retracto, por no indicar el actor un precio » que cumpla con las mínimas garantías exigibles», ni haber aportado al arbitraje un medio de prueba idóneo para que el Árbitro fijase el precio que hubiese de ofrecer el retrayente.

De acuerdo con la cláusula 16ª del Contrato, el Laudo analiza si C. tuvo conocimiento de la venta de la estación de servicio y de las condiciones esenciales en que ésta tuvo lugar el 16 de noviembre de 2021, fecha en que recibió el burofax de S. de 10 de noviembre de 2021, acompañando copia de la escritura de dación en pago de 28.10.2021.

Dicha escritura menciona el nombre, domicilio y circunstancias del comprador, amén del precio de adjudicación de la finca en la que se halla la estación de servicio -finca que además comprende una cafetería/restaurante y terreno baldío-: la escritura dice que S. «adquiere el pleno dominio de la finca registral como contraprestación por la cancelación de un crédito a su favor por importe de 1.753.120,37 euros» (§ 254).

Desde esta premisa, partiendo de que la finca adjudicada es más amplia que la estación de servicio objeto del retracto, el Árbitro excusa a S. -comunicó lo que podía comunicar aportando copia de la escritura, pero no el precio de una gasolinera que no fue valorada en el seno del concurso-, y reprueba la conducta negligente de C., que no solicitó en el procedimiento concursal -en el que estaba personada- la valoración de la estación de servicio (§ 255)…

Entiende el Árbitro (§§ 256 y 259) que con la escritura remitida a C. ésta » contaba con los datos necesarios para poder determinar el precio de la estación de servicio». Reconoce el Laudo que C. aportó una pericial con posterioridad a la demanda corrigiendo la superficie de la finca, pero al hacerlo después de la presentación de la demanda lo hizo con posterioridad al ejercicio del retracto propiamente dicho (§ 257).

En todo caso, se revela como determinante del fallo la afirmación de que C. pudo ejercitar en plazo el retracto con los datos que le facilitaba la escritura de dación en pago, notificada el 16 de noviembre de 2021: » La solución contraria sería inaceptable puesto que haría que el plazo fijado en el Contrato nunca comenzara, lo cual es contrario a la voluntad de las partes» (258).

Esta afirmación, rectamente entendida, ha de conectarse con los parágrafos subsiguientes del Laudo (§§ 259-261), que precisan:

* Que el dies a quo del plazo de 60 días recogido en la cláusula decimosexta del Contrato tuvo lugar el 16 de noviembre de 2021 y el dies ad quem el 15 de enero de 2022.

* Que, dentro de este plazo, el 9 de diciembre de 2021, C. remitió un burofax a S. en el que acusaba recibo del burofax de 10 de noviembre de 2021, ponía en conocimiento su derecho de retracto sobre la estación de servicio y solicitaba información sobre «las condiciones económicas para valorar, ya con los datos sobre la mesa, si mi representada finalmente ejercía la facultad contenida en la cláusula decimosexta del contrato litigioso». De este modo, añade el Laudo, por medio de este burofax, la propia C. ha reconocido que no ejerció su derecho de retracto.

* Que la solicitud de arbitraje se formuló el 2 de agosto de 2022 (§ 17 del Laudo).

De ahí que el Árbitro declare que C. no ha ejercitado el derecho de retracto dentro del plazo establecido en la cláusula 16ª del Contrato (§ 263).

Previamente, el Laudo ha justificado la negligencia de C. al no aportar con la demanda de retracto -en todo caso, tardíamente interpuesta-, teniendo la carga de hacerlo y debiendo subvenir a la misma, un precio de la estación de servicio que reuniera » unas mínimas garantías» y/o la aportación de algún medio de prueba idóneo para que el Árbitro pudiera fijar ese precio.

En efecto, el Laudo recuerda que, aunque C. presentó con su demanda «una estimación» del precio del retracto -por eso solicita en el suplico la determinación de ese precio-, esa valoración no reúne las menores garantías porque resulta simplemente de aplicar una regla de tres: pagados 900.000 euros por S. por la finca en su totalidad, la superficie de la gasolinera es 30,78% de la finca, ergo su valor estimado sería de 270.026,40 euros. S. opone que lo pagado fueron 1.753.120,37 euros, y que en todo caso el valor de la estación de servicio no viene solo dado por los metros cuadrados que ocupa, sino por las instalaciones, permisos, licencias y beneficios económicos que reporte. Postulados estos últimos que el Laudo acoge en sus propios términos (§§ 239 a 242).

A partir de lo cual, constatado justificadamente que C. » no ha indicado un precio de ejercicio del retracto que cumpla con las mínimas garantías exigibles» (§ 245), reprueba que la actora tampoco haya acompañado al procedimiento -ni haya impetrado- un informe pericial en el que un experto valorara la estación de servicio (§ 242): la única pericia aportada por C. tenía por objeto, según la propia actora, «deslindar la parcela de la Estación de Servicio nº 196380 «Torresblancas» sita en la Autovía A-43, P.K. 117 del término municipal de Villarrobledo (Albacete)» (§ 243) . C. no puso a disposición del Árbitro ningún instrumento para determinar el precio del retracto (§ 245): la fijación del precio del retracto se constituye en requisito esencial de la acción de retracto, por lo que su indeterminación impediría en todo caso su estimación (§ 244).

 

B.- A la vista de la motivación reseñada, confrontada con los argumentos de la demanda de anulación, esta Sala no puede sino concluir, desde la perspectiva de enjuiciamiento que no es propia, que en absoluto cabe apreciar la ausencia de lógica, la arbitrariedad o la sinrazón en la motivación del Laudo impugnado que hubieran de abocar a su anulación por infracción del orden público procesal.

La ratio decidendi del laudo es muy clara: no es de recibo el ejercicio de un derecho de retracto arrendaticio -para el que hay pactado un plazo de caducidad de 60 días-, más de 8 meses después de haber tenido conocimiento, por comunicación fehaciente, de la escritura de dación en pago al adquirente de la finca registral de la que forma parte la estación de servicio que se pretende retraer; escritura en la que constan todos los datos del adquirente y el precio de adjudicación de la finca.

Ese conocimiento tuvo lugar por C. el 16 noviembre de 2021 -fecha de recepción del burofax al que se acompañaba la escritura de dación en pago-; el 9 de diciembre siguiente C. solicita por burofax de S. información para analizar si ejercita su derecho de retracto -ergo no lo está ejercitando; nada más consta hasta el 2 de agosto siguiente en que C. presenta la solicitud de arbitraje reclamando el cumplimiento de lo pactado en el Contrato de arrendamiento de 2011. Entiende el Laudo (§§ 256 y 259), ya lo hemos visto, que con la escritura remitida a C. ésta » contaba con los datos necesarios para poder determinar el precio de la estación de servicio».

Nada cabe objetar a la lógica de este razonamiento: por supuesto que, en hipótesis, se puede entender que el dies a quo para el ejercicio del retracto no es exactamente el de conocimiento de dicha escritura de dación en pago, puesto que C. tenía que realizar una labor ulterior de valoración -a todas luces no exigible a S.: como el bien objeto del retracto solo era una parte de la finca registral adquirida por S., es de todo punto conforme a razón conceder al retrayente un lapso que, sin perjudicar la debida seguridad jurídica a la que subvienen los plazos de caducidad legal o convencionalmente establecidos, le permita desarrollar la actividad necesaria para fijar el precio del retracto -precio, en su caso, discutible al ejercitar la acción en sede arbitral.

Ahora bien; una cosa es esto y otra, muy distinta, que desde que se tiene conocimiento de la venta quepa diferir más de ocho meses la solicitud de arbitraje -que ni siquiera es la demanda arbitral- para ejercitar un derecho de retracto limitándose el retrayente a fijar el precio en virtud de una regla de tres que no resiste el más mínimo análisis de fiabilidad.

El Laudo puede adolecer de alguna imprecisión no esencial -como la referencia a la doctrina de los actos propios-, pero el sentido de su ratio decidendi es inequívoco: por eso califica el Árbitro como inaceptable la postura de C., ya que «haría que el plazo fijado en el Contrato nunca comenzara, lo cual es contrario a la voluntad de las partes».

C., arrendataria de la estación de servicio y perfectamente conocedora de ese sector empresarial, tuvo en su mano, desde el 16 de noviembre de 2021, desplegar una actividad mínimamente diligente para valorar la estación de servicio y ejercitar en el plazo de caducidad la acción de retracto. A todas luces no lo hizo. Se puede discutir en abstracto, ya lo hemos apuntado, si el dies a quo es exactamente el 16.11.2021, pues C. pudo razonablemente alegar que precisó de un lapso para determinar el precio de necesaria consignación con el ejercicio de la acción de retracto…; pero C. no ha alegado tal circunstancia. Muy distintamente, la labor de cuantificación por ella desplegada se traduce en una operación matemática poco menos que automática. En este sentido es en el que esta Sala estima plenamente ajustada a la lógica y a la razón la fijación del dies a quo y del dies ad quem contenida en el Laudo. En este sentido es en el que, con toda claridad, hay que entender la afirmación del Árbitro de que, con el planteamiento de C., el plazo fijado en el Contrato quedaría en la más absoluta indefinición en su comienzo, en contra de lo pactado, lo que a todas luces acontece si el dies a quo se deja al arbitrio de uno de los contratantes…

El planteamiento expuesto, que se sigue con toda claridad del Laudo, revela la inanidad revocatoria de los alegatos contenidos en la demanda de anulación. Ni existen las contradicciones que denuncia la actora -v.gr., entre los §§ 255 y 256-, ni se deja de analizar cuál ha sido la voluntad de las partes sobre el plazo pactado expresamente en el Contrato…

Por lo expuesto, tampoco es arbitraria la motivación del Laudo -subsidiaria, en términos lógicos y jurídicos, de la apreciación de la extemporaneidad en el ejercicio de la acción de retracto- relativa a la falta de determinación razonable por C. del precio del retracto. S. facilitó los datos que podía facilitar; C. no fijó con una mínima solvencia ni en tiempo razonable el precio que estimó idóneo para el ejercicio del retracto. En estas circunstancias, siendo evidente la negligencia en el tiempo y en el cumplimiento de los requisitos del recto ejercicio de la acción de retracto por C., resulta injustificado hacer recaer sobre el Árbitro el pretendido incumplimiento de sus deberes de actuación de oficio en materia probatoria. Esta Sala, en más de una ocasión, ha destacado cómo uno de los rasgos específicos del arbitraje es la finalidad de resolver pronta y definitivamente las controversias, lo que explica las potestades de actuación de oficio que, legal y reglamentariamente, se atribuyen a los árbitros en materia probatoria, que exceden en mucho las previsiones, v.gr., del art. 429 LEC en relación con el quehacer jurisdiccional. Ahora bien; siendo esto así, debe ser analizado en las circunstancias de cada caso. Y en el presente es a todas luces evidente que, aun cupiera -quod non- esa labor probatoria del árbitro supliendo la inobservancia de la carga que le asistía a C., dichas facultades no pueden ni deben ser ejercitadas cuando el derecho que se pretende ejercitar por vía de acción procesal ya ha caducado.

El retracto ha de ejercitarse en el plazo y con los requisitos legal o convencionalmente pactados. C., más de 8 meses después de tener conocimiento de la adjudicación de la finca, pretender ejercitar un retracto fijando un precio estimado que no resiste el menor análisis lógico ni jurídico; en estas circunstancias, pretender que la fijación definitiva del precio se desarrolle en el seno del procedimiento arbitral es poco menos que abusivo, a diferencia de lo que sucedería si, habiendo presentado con la demanda una pericia razonable en un plazo acomodado al pactado, fuera contradicha o hubiera de ser precisada por otra pericia, aun acordada de oficio, en el seno del procedimiento arbitral, a lo que nada cabría oponer.

Tampoco confunde el Laudo el precio del retracto, que sería la cantidad efectivamente desembolsada, con el valor del objeto retraído: fácilmente se comprende que, in casu, el valor desembolsado no puede ser tenido en cuenta en cuanto tal porque se refiere a una finca mayor que lo que es objeto de retracto; la demanda en nada refuta el acomodo a razón de los argumentos del Laudo para entender que el precio estimado por C. no reúne las mínimas garantías.

En conclusión, la desestimación de la demanda arbitral por caducidad de la acción de retracto -amén de por defectuoso ejercicio de la misma- en absoluto puede ser reconducida a la vulneración del orden público procesal por déficit de motivación legal ni constitucionalmente relevante. Parafraseando la doctrina constitucional, el Laudo, cuando entiende que el ejercicio del derecho de retracto ha tenido lugar, amén de imperfectamente, fuera del plazo pactado, no ha utilizado criterios interpretativos rigoristas, excesivamente formalistas o desproporcionados en relación con los fines que trata de proteger -la debida seguridad jurídica de la que es plasmación el principio de confianza legítima- y los intereses que sacrifica, los de C., quien no ha actuado con la debida diligencia en la defensa de los mismos.

C.- El segundo motivo de anulación ha de ser también desestimado.

Se recordará que este alegato de anulación, suscitado al amparo de los apartados d) y f) del art. 41.1 LA, denuncia que el Laudo no se ha ajustado a las reglas de procedimiento pactadas por las partes, al tiempo que ha infringido reglas imperativas de la Ley de Arbitraje.

Pactado que el arbitraje se dirimiese en Derecho, al decir de la demanda el Árbitro simplemente emite o recoge argumentaciones arbitrarias o voluntaristas». Aunque no lo diga, en realidad el Árbitro habría laudado en equidad, según su leal saber y entender, » pero (resolviendo) en contra de la normativa y jurisprudencia aplicables en todos los casos». El Laudo ni ha analizado la naturaleza del retracto que se pretendía ejercitar, ni el contenido de la cláusula 16ª del Contrato, ni siquiera las alegaciones de S. respecto a su condición de tercero de buena fe.

Más allá de la falta de virtualidad anulatoria de alegar un déficit de motivación del Laudo relativo a alegaciones de la demandada que vence en el arbitraje, el escueto motivo que ahora analizamos debe ser desestimado con no menor brevedad.

Es innegable que la motivación en Derecho tiene claros matices que la diferencian de la mera exposición del leal saber y entender propio del arbitraje de equidad; sin que quepa desconocer, como acertadamente puso de relieve en su día la Sala Primera, que el arbitraje de equidad no significa contravenir el Derecho positivo (STS 429/2009, de 22 de junio, roj STS 5722/2009, FJ 4º), y menos contrariar normas imperativas, que han de ser tuteladas en el seno del arbitraje, según la más reciente doctrina constitucional ( SSTC 15/2021 y 65/2021)…

Mas, yendo a las circunstancias del caso, es evidente que el Árbitro, aun sin aporte de doctrina jurisprudencial ni cita expresa de normas, sí ha razonado de forma reconducible a criterios jurídicos, claramente perceptibles en una argumentación que, por otra parte, no se olvide, en buena medida tiene que ver con el análisis de cuestiones que contienen un importante componente fáctico: la negligencia o no de C.; el transcurso del plazo de caducidad; la apreciación de la sinrazón – » falta de las mínimas garantías exigibles»- del precio estimado de retracto… Pues bien, uno de esos criterios jurídicos claramente perceptibles en el Laudo se corresponde con un principio general del Derecho clásicamente enunciado con el brocardo latino » vigilantibus non durmientibus iura sucurrunt»; también el Laudo, cuando se refiere a la indefinición del plazo de caducidad a que conduce la tesis de C., está aludiendo a otro criterio jurídico general, plasmado en el art. 1256 Cc, que veda que el cumplimiento de los contratos -y su entendimiento- pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes… Y lo que es tan importante: hemos verificado que la demanda no justifica que el raciocinio del Laudo resulte incompatible con postulados jurídicos irrenunciables; no se puede decir, con la motivación examinada, que el Laudo sea únicamente reconducible al leal saber y entender del Árbitro, en cuyo caso sí pudiera ser apreciable la inobservancia de lo pactado en la cláusula arbitral.

El motivo y, con él, la demanda de anulación son desestimados”.

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