La doctrina del Tribunal Constitucional ha incidido en la correcta delimitación del concepto de orden público, ratificando el criterio legal y doctrinal contrario a su entendimiento expansivo (STSJ Madrid CP 1ª 14 noviembre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2023 , recurso nº 36/2023 (ponente: Jesús María Santos Vijande desestima un a demanda de anulación del Laudo Final de 14 de marzo de 2023y del Laudo de corrección, aclaración y complemento de 25 de abril de 2023, que dicta D. Luis Bardají Muñoz en Procedimiento Arbitral administrado por la Corte Española de Arbitraje (CEA). Entre otras consideraciones esta decisión incluye las siguientes:

El carácter firme del Laudo, su fuerza de cosa juzgada, y la naturaleza de la acción de anulación impiden estimar la falta de legitimación activa que aducen los demandados como cuestión preliminar. T, fue parte en el arbitraje contra todos los aquí demandados; el Laudo vincula a T, más allá de la parcial sucesión contractual acaecida y de las relaciones entre T, y E. – art. 17 LEC-, y máxime si se repara en lo inescindible de la motivación y de los pronunciamientos del Laudo respecto de todos los intervinientes en el arbitraje.

Existe un litisconsorcio pasivo necesario evidente: T,, mantenga o no una relación contractual con alguno de los titulares -se alega una sucesión parcial -, tiene que demandar a todos los que han sido parte si pretende la nulidad del Laudo, que contiene pronunciamientos que afectan por igual y de forma indistinta a todos los demandados.

Nada hubiera impedido la intervención en esta causa de E. por propia iniciativa, o provocada a instancia de T, – arts. 13 y 14 en relación con 17.1 LEC-, respetando los efectos procesales de la litispendencia – arts. 410 y 411 LEC-, pero ni esa intervención se ha producido, ni existe desde luego un litisconsorcio activo necesario: E., en cuento sucesor parcial de T, con posterioridad al laudo, ha de verse vinculado por la eficacia de éste; pero nada le obliga a instar su anulación, y ello sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera acaecer en el seno de las relaciones particulares entre T, y E. en relación con el conocimiento o no por E. de la existencia de esta causa. Nada obsta, pues, a que esta Sala se pronuncie sobre la validez de un laudo, con fuerza de cosa juzgada material respecto de quienes intervinieron en el arbitraje y con la extensión subjetiva de la misma legalmente prevista – art. 222.3 LEC, en un proceso en que actúan como actores y demandados los que fueron en el arbitraje, y donde ni se acredita ni pretende la pérdida de interés de la actora, como requisito material de la acción.

Y en todo caso la cesión por T, a un tercero de su posición en algunos de los Contratos con posterioridad al dictado del Laudo no limita la eficacia de ese Laudo ni la necesidad de que en el proceso de anulación hayan de intervenir quienes fueron parte en el arbitraje. El interés de E. en intervenir en este proceso no puede ser confundido con un litisconsorcio activo necesario, no siendo imputable a los demandados la no presencia de E. en esta causa que, si posible -como hemos dicho-, no resulta en términos procesales necesaria para la regular constitución de la litis; irregular constitución de la litis que ni se alega ni tiene lugar, puesto que la contestación a la demanda lo que denuncia es la falta de legitimación activa de T, respecto de algunos demandados, lo que ya hemos desechado precisamente por la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario”.

“(…) La pretensión de incongruencia por extra petitum (…)debe ser analizada de acuerdo con parámetros de enjuiciamiento muy reiteradamente establecidos por esta Sala.

(…)

2. Aplicación al caso

A la luz de lo que antecede resulta absolutamente evidente la falta de fundamento de la incongruencia por exceso pretendida y el pleno acierto del Árbitro cuando, en el Laudo de 25 de abril de 2023 que deniega la supresión del apartado 2.b) del Fallo del Laudo Final de 14 de marzo, asevera que ese pronunciamiento » es plenamente congruente con lo solicitado en aquellos (escritos de demanda y contestación) por las partes». Como veremos, acto seguido, poco más cabrá decir a la vista de las pretensiones deducidas en el seno del arbitraje.

Tal y como recoge el Laudo, T, solicitó en su demanda arbitral de 23 de noviembre de 2022 el dictado de Laudo que:

1º. Determine la resolución de cada uno de los contratos concertados con los demandados por incumplimiento de éstos.

2º. Se resuelva que los demandados deben pagar al gestor, en especie detallando en el Laudo, las parcelas y sus propietarios registrales, para permitir su inmediata inscripción en el registro de la propiedad, la cantidad de 1.700.466,96 más el interés legal del dinero calculado desde su pago por el gestor hasta el 31 de marzo del 2023, fecha estimada de finalización del presente arbitraje ó hasta su efectivo y completo pago…

En su contestación de 5 de diciembre de 2022, la parte demandada en el Arbitraje interesó la íntegra desestimación de la demanda, la confirmación de la vigencia de todos los Contratos de Gestión Integral y Financiación de Proyectos firmados entre la actora y los demandados en julio y agosto de 2004, y «la confirmación de que el momento de pago de las parcelas será con el cumplimiento de los hitos de urbanización que detalla – movimiento de tierras, hormigonado de calles, saneamiento, red de aguas/incendios, red de telecomunicaciones, red eléctrica, alumbrado, gas, zonas verdes y depuración, aceras y asfaltado-, o en su caso contra la presentación de los correspondientes avales de garantía».

Qué incongruencia por extra petitum puede haber cuando el Árbitro se ha pronunciado sobre la vigencia de los Contratos de 7 julio y 8 de julio de 2004 cuyo objeto declarado era que B. DE P., S.L. -en cuya posición se ha subrogado T,- gestionase el desarrollo urbanístico de las parcelas propiedad de los demandados hasta su completa calificación como solar: el Laudo declara improcedente la rescisión de esos contratos por el incumplimiento de sus obligaciones principales por parte de quien la demanda, T,, y por ello desestima su pretensión de pago…. Es lógico y consecuencia natural de lo declarado, y de la fundamentación en la que se sustenta, sin necesidad de reconvención, disponer en el fallo que no procede la indemnización interesada por la actora. En el bien entendido de que este último pronunciamiento ha de ponerse en conexión con la fundamentación del Laudo, que también reconoce que, cuando T, cumpla, sí tendrá derecho a la contraprestación en los términos contractualmente convenidos.

El motivo ha de decaer, pues en verdad aparece sustentado en un puro formalismo: la supuesta necesidad de reconvención para pronunciarse sobre lo que es consecuencia natural de la desestimación de la demandada y de los términos en que el thema decidendi ha sido conformado por las súplicas de la demanda y de la contestación: los demandados claramente expresaron que el pago solo procedería cuando se cumplieran los hitos que detallan los Contratos, de donde se sigue con toda naturalidad que, apreciado el incumplimiento por la actora de su principal obligación -el desarrollo urbanístico de las parcelas hasta su calificación como solar-, se declare no haber lugar a pago ni a indemnización alguna por los demandados. Y esto es así, con mayor razón si cabe, cuando se repara en la palmaria evidencia de que no ha mediado el menor atisbo de indefensión ni de quiebra del principio de contradicción: como veremos al analizar el motivo siguiente, las partes alegaron y probaron cuanto a su derecho convino sobre los incumplimientos que recíprocamente se atribuían, pronunciándose al respecto el Laudo Final”.

“(…) El segundo alegato de anulación denuncia que el Laudo incurre en infracción del orden público por déficit de motivación [art. 37.4 en conexión con art. 41.1.f), ambos de la LA]: con carácter general, se queja T, de que el Árbitro no haya valorado en absoluto las pruebas propuestas y practicadas a su instancia, a diferencia de la ponderación del acervo probatorio practicado a propuesta de los demandados, lo que ejemplifica en el hecho de que el Laudo no indique las pruebas que mencionó la aquí actora en su escrito de conclusiones -cita en este sentido la pág. 12, apartado 2.6.2, del Laudo.

(,,,)

Tal y como hemos reseñado cumplidamente, el segundo y último motivo de anulación consiste en entender que la motivación del laudo es irracional y arbitraria en la interpretación del contrato y en la justificación del juicio de hecho, incurriendo así en vulneración del orden público procesal.

1. Criterios de enjuiciamiento. En casos como el presente esta Sala viene sentando unos criterios de análisis que expresamos, entre muchas, en nuestra Sentencia 21/2022, de 24 de mayo , donde dijimos (…):

A.- Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando ostentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque procesal (…).

B.- Las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero, y 65/2021, de 15 de marzo, han incidido en la correcta delimitación del concepto de orden público, ratificando el criterio legal y doctrinal contrario a su entendimiento expansivo.

Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones:

(…)

Sin embargo, lo que antecede ha de ser conciliado, según esa misma jurisprudencia constitucional, con que el control jurisdiccional del laudo sí abarca el ejercicio del análisis de arbitrariedad de la resolución arbitral, pudiendo estimarse la acción de anulación basada en el orden público si el razonamiento del laudo es ilógico o absurdo, de tal forma que si el órgano judicial no lo apreciase así, sería el propio Tribunal de Justicia quien vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

En estos términos se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en la ya citada S. 17/2021, de 15 de febrero

(…)

Por tanto, se considerará que un laudo arbitral es contrario al orden público cuando incurra en la arbitrariedad patente referida en el artículo 9.3 de la Constitución (vid. por ejemplo, Sentencia de esta Sala 66/2021, de 22 de octubre – roj STSJ M 9028/2021).

Y es que, en definitiva, aun habiendo insistido el Tribunal Constitucional en que el concepto de orden público como causa de anulación de los laudos no ha de ser objeto de una concepción expansiva, lo que no puede permitirse es que resoluciones arbitrales que incurran en un razonamiento arbitrario y manifiestamente ilógico o absurdo, puedan alcanzar, en virtud del principio de equivalente jurisdiccional acuñado por el Tribunal Constitucional, efectos de cosa juzgada entre los justiciables. En este sentido, cumple recordar -como atinadamente hace la actora- las siguientes palabras de la precitada Sentencia 66/2021:

(…)

Es incuestionable, pues, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que los errores groseros y patentes en la apreciación o calificación de los hechos así como las interpretaciones o valoraciones arbitrarias, irrazonables, ilógicas, absurdas o manifiestamente erróneas suponen una vulneración directa del artículo 24.1 de la Constitución española y, consecuentemente, afectan también al orden público como causa para la anulación de las resoluciones arbitrales. Y existe vulneración del artículo 24 de la Constitución cuando la resolución » sea producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto (jurídico) sobre el que se asienta su decisión» ( STC 206/1999). De concurrir el Laudo en estos déficits de motivación procederá su anulación ex art. 41.1.f) LA, pues, de lo contrario, sería el Tribunal de Justicia quien, de no reparar tales deficiencias con la consecuencia legal a ellos anudada -la anulación, estaría vulnerando sin lugar a dudas el art. 24.1º CE.

Desde estos parámetros de enjuiciamiento -resumidamente expuestos- habremos de verificar a continuación si, como postula la demanda, el Laudo incurre en manifiesta arbitrariedad tanto en la valoración de la prueba como en la interpretación de los Contratos, conteniendo razonamientos ilógicos y contradictorios que repelen al más básico raciocinio .

2. Motivación del Laudo y decisión de la Sala.

Al raciocinio del Laudo a que hace referencia la demanda y que hemos reseñado en el Fundamento anterior cabe añadir la siguiente motivación, preterida en la demanda, y en verdad también de carácter nuclear para integrar la genuina ratio decidendi sentada por el Árbitro”.

(…)

“(…) Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al art. 394 LEC, imponer a la actora las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de Derecho en el asunto planteado”.

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