La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2023, recurso nº 1/2023 (ponente: Miguel Alfonso Pasqual del Riquelme Herrero) desestima una demanda de anulación del laudo arbitral de fecha 9 de mayo de 2023, administrado por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia, con la siguiente argumentación:
“(…) En base a todo ello, interesa la nulidad del Laudo por concurrirlos motivos de nulidad previstos en los apartados b (falta de notificación de las actuaciones arbitrales), d (falta de ajuste del procedimiento arbitral a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje) y f (que el laudo es contrario al orden público) del art. 41.1º LA.
La pretensión del actor no puede tener acogida.
La notificación efectuada a través de la DEHU por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia ha de considerarse válida. Sobre tal modalidad de notificación, dispone el art. 9.6 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que ‘ para la comparecencia ante la Junta de Arbitraje no será necesaria la asistencia de abogado ni procurador. Las partes podrán conferir su representación mediante escrito dirigido a la Junta de que se trate. En relación con las notificaciones a las partes, que se realizarán por la secretaría de las Juntas, será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo’. Tal remisión ha de entender hecha a los arts. 14 y 40 ss de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que, en relación a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, establece -entre otras consideraciones- que las personas jurídicas tienen obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos y que ‘ las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma’.
En el caso analizado, la notificación practicada por medios electrónicos fue válida, dado que se practicó con resultado positivo a través de la dirección electrónica habilitada única y se entendió practicada en el momento en el que se produjo el acceso a su contenido ( art. 43.1º LPAC).
La propia actora admite su recepción y apertura por personal empleado de dicha mercantil, siendo imputable exclusivamente a aquélla el que, por razones -como las alegadas- que afectan exclusivamente a la organización interna de su empresa, dicha notificación válidamente realizada pudiera no haber sido puesta en conocimiento -como afirma que ocurrió- del administrador de dicha mercantil.
La potencial objeción a la validez de la utilización de dicho canal para la realización del primer emplazamiento (cuestión ésta que ya fue resuelta a partir de la clarificadora STC 47/2019, de 8 de abril -BOE 15/5/2019-) queda, sin embargo, neutralizada a partir del momento en que la aquí demandante admite la recepción de dicha comunicación por personal de su empresa, imputando a un fallo interno que la misma no llegara a conocimiento de su administrador.
Desde tales previsiones legales y reglamentarias, ninguna objeción puede hacerse al cauce de notificación utilizado por la Junta Arbitral, una vez que dicha comunicación fue recepcionada en destino. Como tampoco a que el procedimiento continuara por los cauces previstos en el art. 9 del Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, cuyo apartado 5 prescribe que la inasistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista ni que se dicte el laudo”.
“(…) El segundo argumentario en el que la actora sustenta su pretensión de nulidad del Laudo en cuestión se soporta en su negación de la existencia de relaciones comerciales entre ella y la mercantil T.L.M., SA. Sostiene que su intervención (la de la actora) en la operación que está en el origen del crédito reclamado en el procedimiento arbitral fue la de actuar como mero almacén de logística para la empresa V.G., SL, a quien la hoy actora ya habría facturado sus servicios. De forma que -según su tesis- T., SA. no habría actuado ni como cargador principal, ni como intermediario, ni tampoco como transportista en dicha operación, por lo que carecería de legitimación pasiva respecto de la pretensión arbitral ejercitada por T.L.M., SA. Extremos que -afirma- eran sobradamente conocidos por esta última, a la que imputa mala fe al interponer su reclamación ante la Junta Arbitral sin haberse puesto en contacto previamente con T., SA.
Para responder a las alegaciones de la actora en esta segunda línea argumental de su recurso, comenzaremos advirtiendo que las mismas no encuentran encaje a través de los motivos de nulidad invocados en su demanda: aps. b, d y f del art. 41.1º LA. Es evidente que no cabe encauzarlas como infracciones procedimentales o formales de los apartados b) y d), como las que hemos tratado en el fundamento anterior. Pero tampoco como una cuestión de orden público en los términos del apartado f) antes citado. Y es que la invocación del orden público como causa de anulabilidad no puede convertirse en una puerta falsa para permitir el control judicial de la decisión de fondo adoptada por los árbitros, o para discutir la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.
Y esto es precisamente lo que acontece en el caso presente, en el que la actora pretende introducir a través del cauce excepcional del art. 41 cuestiones relativas al fondo de la controversia (como lo es la condición de cargador principal que el laudo atribuye a la mercantil T., SA). Cuestiones que ya fueron abordadas y resueltas por la Junta Arbitral y cuya falta de alegación ante dicha Junta solo a la actora resultan imputables.
Como ya adelantamos en nuestro previo Auto de 3 de noviembre último, el control jurisdiccional que pueda hacerse de la actividad del Tribunal Arbitral es muy limitado. La exposición de motivos de la Ley de Arbitraje establece que ‘ las causas de anulación del laudo no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros’. Así pues, la acción de anulación de laudos es un medio de impugnación extraordinario, sin que podamos nosotros ahora entrar a valorar el fondo de la cuestión controvertida -en cuanto a la aplicación de la ley material y la valoración de la prueba- que haya sido previamente sometida a decisión arbitral”.
