La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Mercia, Sala de lo Civil y Pesal, Sección Primera, de 3 de marzo de 2023 , recurso nº 5/2022 (ponente: Joaquín Ángel de Domingo Martínez), Desestima una demanda de anulación del laudo arbitral de fecha 14 de junio de 2022, dictado por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia, razonando del siguiente modo:
«(…) La primera cuestión a dilucidar, antes de entrar en su caso, al fondo de la acción de nulidad de laudo arbitral presentada, es considerar si su planteamiento se encuentra dentro del plazo de los dos meses desde que se le notificó a la parte demandante el laudo de la Junta Arbitral de Transportes de la Región de Murcia, según ordena el art. 41.4 de la Ley de Arbitraje. Y en tal sentido debe señalarse, a tenor de la prueba documental obrante en las actuaciones, que el Laudo referido es de fecha 14 de junio de 2022 y fue notificado a la parte demandante Transgrual SL el 29 de julio de 2022, siendo presentada la demanda de nulidad del Laudo el 5 de octubre de 2022, que es la fecha de LexNET, a las 13.50 horas, sin que sea válida por tanto la señalada en la demanda de 12 de septiembre de 2022. Se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que ni puede ser interrumpido ni se puede excluir el mes de agosto en su cómputo. El plazo se fija por meses, y éstos, se cuentan de fecha a fecha sin excluir los días inhábiles. El art. 5 del Código Civil establece que, si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computaran de fecha a fecha. Y la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje indica que la regla contenida en dicho art. 5 respecto al cómputo de plazos por días es aplicable a los plazos para la iniciación de los procedimientos judiciales de control del arbitraje, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación de laudo. Se entiende, por tanto, que es un plazo de caducidad de naturaleza civil o sustantiva, y no un plazo de prescripción. Por lo que debe computarse de fecha a fecha sin excluir el mes de agosto, ni los días festivos que solo son inhábiles a efectos procesales. Este computo debe iniciarse desde el día siguiente de la notificación del laudo y puede prorrogarse hasta el primer día laborable siguiente, si el ultimo fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5 L.A.) Y así lo viene reiterando constantemente la jurisprudencia, como la sentencia del TS de 24 de febrero de 2014: mediante la caducidad el legislador pretende limitar el tiempo de ejercicio del derecho de que se trate, porque valora la conveniencia de que las situaciones jurídicas afectadas estén solo temporalmente sometidas a la posibilidad de revisión. Por ello, que se produzca o no a caducidad depende del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido. Y las sentencias de los TSJ de La Rioja de 31 de julio de 2008, Navarra de 12 de septiembre de 2011, Valencia de 6 de octubre de 2011 y 18 de mayo de 2012, País Vasco de 9 de diciembre de 2014, Madrid de 18 de noviembre de 2014 y la de 16 de febrero de 2016, Asturias de 20 de febrero de 2017, Andalucía de 11 de octubre de 2017, y de Murcia de fecha 11 de octubre de 2019, donde ya dijimos que el art. 41.4 de la L.A. disponeque la acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de dos meses siguientes a su notificación o, en su caso deque se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptar la acción de anulación….y si la demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2018 y la notificación del laudo fue el 12 de septiembre de 2018, el plazo de caducidad del art. 41.4 de la L.A. ha transcurrido, sin necesidad de entrar en consideración alguna adicional sobre el fondo del asunto. La más reciente sentencia del TSJ de Madrid de fecha 11 de mayo de 2022, en su segundo fundamento de derecho expresa que el plazo del artículo 41.4 L.A. es de caducidad, y no de prescripción, y por tanto son dos meses desde que se notificó el laudo («dies a quo») hasta que se interpuso la demanda de anulación del mismo («dies ad quem») ante el TSJ competente. No se excluye el mes de agosto, que solamente es inhábil a efectos procesales, ni los días festivos del cómputo de dicho plazo. Sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo 3 JURISPRUDENCIA hasta el primer día laborable siguiente, si el último día fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación del laudo. En el presente procedimiento la notificación del laudo de fecha 14 de junio de 2022 se realizó a la parte demandante el 29 de julio de 2022, y la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2022, es evidente que el mencionado plazo de caducidad de los dos meses del precitado artículo de la Ley de Arbitraje. había transcurrido a fin de septiembre, al no poderse descontar el mes de agosto. Todo lo cual, obliga a desestimar la demanda, al estar caducado el ejercicio de la acción para la anulación del laudo arbitral de autos, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto planteado