La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, de 2 e noviembre de 2023 , recurso nº 9/2023 (ponente: Jose Antonio Varela Agrelo) desestima una acción de anulación de un laudo arbitral en arbitraje administrado por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia. De acuerdo con este fallo:
“(…) Sobre el primer motivo de nulidad Al amparo del art. 41.1. b) LA se alega ‘ que no ha sido debidamente notificada la designación de árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no se ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos’.
Se apoya para el argumento en la citada ausencia de notificación de la resolución de admisión, y de la resolución de inicio del expediente, lo que supone una vulneración del procedimiento que le genera indefensión. Señala que el art. 36 del Real Decreto 231/2008 prevé un plazo para recurrir la decisión de admisión del arbitraje. En su línea argumentativa se estarían vulnerando los principios de audiencia contradicción e Igualdad entre las partes.
No se comparte el argumento.
La Junta arbitral decidió incoar el procedimiento al no apreciar causa de inadmisión conforme al art. 37 del Real Decreto citado. y en la misma resolución acordó la designación de árbitro de conformidad con el art. 39.
La decisión de inicio y nombramiento de árbitro fue notificada, como lo demuestra, no solo el oportuno justificante, sino la interposición de recurso. Carece de relevancia que no se acompañen las resoluciones respectivas, por tener un contenido meramente formal, lo que permite su mecánica incorporación a la notificación, ya que se trata de resoluciones de mero trámite, que, al dar al expediente el curso ordinario, no comportan una especial motivación.
El propio acto de recurrir implica el conocimiento y la posibilidad de defensa, habiendo sido una decisión voluntaria el no acudir a la audiencia, y tener un acceso completo al expediente, lo que impide apreciar indefensión, pues se respeta al principio de contradicción, de audiencia y de igualdad de las partes, lo que convierte en improcedente, por desproporcionada, una decisión de nulidad.
El motivo, en consecuencia, se desestima”.
“(…) Sobre el segundo motivo de nulidad. Al amparo del art. 41.1. d) se alega ‘ que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o a falta de dicho acuerdo que no se han ajustado a esta ley.’
Argumenta el recurrente la conexión que existe entre la ley de arbitraje y el Real Decreto 231/2008, cuando nos encontramos, como ocurre en el caso, ante un procedimiento arbitral de consumo.
Hay que reiterar que la decisión de no personarse y acceder en su plenitud al expediente obedece a la decisión voluntaria del ahora demandante de nulidad que tuvo perfecto conocimiento de la reclamación y recurrió la admisión a trámite, lo que no es incompatible con el ejercicio de su derecho de defensa ad cautelam”.
“(…) Laudo contrario al orden público, Señala el demandante al amparo del art. 41.1.f) la contravención por el laudo del orden público, motivo que sostiene en que no se habrían respetado los principios de audiencia, contradicción igualdad de partes y gratuidad establecidos en el art. 41.1 del RD 231/2008, añadiendo que el silencio o la incomparecencia no se considerarán allanamiento o admisión de los hechos alegados por la otra parte ( art.46.2 del RD 231/2008).
En esta línea critica el argumento del laudo en el sentido de señalar que’ respecto a dichas facturas la empresa reclamada no hace alegación alguna lo que debe llevar a la estimación de la reclamación’. Esto comporta a su juicio falta de motivación, lo que unido a las infracciones procedimentales alegadas comportaría la contravención denunciada del orden público.
Sobre el orden público en el arbitraje recuerda la importante sentencia del Tribunal Constitucional 65/2021 de 15 de marzo que ‘…’
Así la cosas, habrá que convenir que, la lectura del laudo pone de manifiesto que existe una correcta motivación sobre el conocimiento de los hechos y documentos por la parte ahora demandante, (en aquella sede reclamada), hablando de una clamorosa pasividad, que no puede desconectarse- añadimos nosotros- de la escasa cuantía de la reclamación, siendo proporcional a las circunstancias del supuesto la breve argumentación sobre el fondo si se integra en el contexto argumental global del laudo. Además, y como hemos visto lo largo de esta sentencia, ninguna de las supuestas irregularidades procedimentales que se denuncian habría comportado una vulneración de los principios de contradicción, audiencia, e igualdad entre las partes. El motivo, en consecuencia, se desestima».
