Anulación de un laudo arbitral por inexistencia de convenio arbitral firmado por las partes o de intercambio de cartas, telegramas, teles, fax u otros medios de telecomunicación (STSJ Murcia 26 diciembre 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala Civil y Penal Sección Primera,  de 26 de diciembre de 2019 acuerda la nulidad de un laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia con el siguiente razonamiento: «Como el primero de sus motivos de demanda, invoca la representación de la actora la inexistencia de convenio arbitral, determinante, ex art. 41.1º.a) de la Ley de Arbitraje, de la nulidad del laudo, precisamente por esa aludida inexistencia que, según su entender, también vienen a sancionar el Convenio de Ginebra de 1956 (sic) y el art. 9 de nuestra Ley de Arbitraje. Alude a la existencia de una serie de documentos sobre la cual basa sus afirmaciones de que la demandante no aparecía en ninguno de esos documentos como parte de un convenio arbitral. La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, dispone en su art. 40 la posibilidad de ejercitar la acción de anulación del laudo arbitral. Y, en el art. 41, determina los motivos que han de ser alegados y probados por la parte que solicita la anulación para que el laudo pueda ser anulado; se trata de motivos tasados, que  no permiten, por regla general, una revisión de fondo de la decisión de los árbitros, tal como expresa la Ley en su Exposición de Motivos; y entre ellos el que figura en la letra a) del apartado 1 de dicho precepto: que el convenio arbitral no existe o no es válido. El convenio arbitral, como es sabido, es el acuerdo de las partes para someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación o ámbito jurídico, contractual o no contractual. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia impera a la hora de examinar su existencia o validez un criterio antiformalista, que considera innecesarias fórmulas rituarias, aunque sea exigible, de acuerdo con el art. 9.3º LA, la forma escrita en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, teles, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o del intercambio de escritos de demanda y contestación en que su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra (art. 9.5º LA). Es, por tanto, esencial que la voluntad de las partes de someter su controversia, actual o futura, a arbitraje sea patente y perceptible. En el supuesto objeto de enjuiciamiento no existe, tal y como sostiene el aquí demandado, constancia de documento escrito firmado por las partes o de un intercambio de cartas, telegramas, teles, fax u otros medios de telecomunicación que permitan apreciar la existencia de acuerdo para someter sus diferencias a arbitraje, ni intercambio de escritos de demanda y contestación en los que su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra, en orden a activar la presunción que establece el art. 9.5º de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. El hecho de que el demandado en el procedimiento arbitral no compareciera en el mismo, no obstante haber sido notificado por correo de la demanda arbitral, si bien le acarrearía una serie de gravámenes en el seno de un procedimiento arbitral válidamente constituido (fundamentalmente, la continuación del arbitraje sin su participación), no puede ser interpretado como consentimiento o sumisión tácitos a dicho arbitraje. El artículo 9.5 LA exige una constancia patente y perceptible de tal sometimiento derivado del hecho de contestar efectivamente a la demanda sin excepcionar la existencia de convenio arbitral, pero en modo alguno puede aceptarse la existencia de un consentimiento tácito si no compareció en dicho procedimiento. Tal circunstancia debía haber sido valorada por el árbitro a la hora de examinar su propia competencia (ex art. 22.1 LA, sin necesidad de serle planteada por las partes) y puede ser ahora revisada con ocasión de este recurso de anulación. Procede la estimación de la demanda de nulidad por el primero de los motivos invocados, lo que exime de consideración del resto de motivos

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