La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de noviembre de 2023 desestima el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia causada por el fallecimiento de los cónyuges de nacionalidad francesa.
De acuerdo con el Oeganismo directivo:
«(…) 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación y aceptación de herencia en la que concurren cronológicamente los hechos relevantes y circunstancias siguientes:
– Don M. B. C., de nacionalidad francesa y con su último domicilio en España, fallece en Ibiza el 4 día de julio de 2000, en estado de casado en únicas nupcias con doña H. P., sin descendientes. En su último testamento notarial en España, otorgado el día 30 de junio de 1998, instituye heredera a su esposa doña H. P., y lega el usufructo de sus bienes a su madre doña A. M.; la madre, doña A. M., fallece el día 18 de diciembre de 2005.
– Doña H. P., de nacionalidad francesa, fallece en Francia, de donde era vecina, el día 17 de diciembre de 2021.
– Del historial registral resulta que mediante escritura de fecha 9 de marzo de 2022 se adjudicó la herencia de doña H. P. a don D. C. G., que adquirió una finca por sucesión hereditaria de la citada doña H. P., en virtud de un título sucesorio que es un testamento notarial de doña H. P., de fecha 30 de junio de 1998, en el que instituye heredero a su esposo don M. B. C., sustituido vulgarmente por don D. C. G.; siendo que, al haber fallecido anteriormente don M. B. C., sucedió a la misma don D. C. G. adjudicándose la finca mediante la citada escritura. Así consta en el Registro.
– Mediante acta de notoriedad ante notario de Francia, de fecha 29 de marzo de 2022, de declaración de legatarios universales, en la que se incorpora un testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., son declarados «legatarios universales» de la misma doña M. C. C. E. R. y don J. M. A. D.
– Mediante escritura de fecha 3 de febrero de 2023, los «herederos» –así son llamados en la escritura– citados aceptaron la herencia causada por doña H. P.
– En escritura de fecha 8 de mayo de 2023 se otorgan las operaciones de manifestación y aceptación de la herencia causada por el fallecimiento de los cónyuges don M. B. C. y doña H. P.; los «herederos» llamados, con el título sucesorio de fecha 29 de marzo de 2022, «aceptan por derecho de transmisión la herencia causada por don M. B. C.», y se adjudican por partes iguales el pleno dominio del único bien inventariado que es la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar. En la escritura se expresa que el título de la citada finca es el de compra mediante escritura de fecha 22 de agosto de 1987. Se dice en la escritura que, en la nota del Registro, figura como titular registral don D. C. G. Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2023, se incorpora testimonio junto con su traducción, del acta de notoriedad de fecha 29 de marzo de 2022, en la que se incorporan los documentos y actuaciones hechas para el procedimiento, siendo que, en ella, existe una declaración genérica de haberse cumplido todos los trámites necesarios y exigidos por la Ley.
El registrador señala como defectos los siguientes:
a) Que la finca se halla inscrita en el Registro a favor de titular registral distinto de los causantes, impidiendo la inscripción solicitada por el principio de tracto sucesivo.
b) Que habiéndose aportado el acta de declaración de los legatarios universales otorgada el 29 de marzo de 2022, la cual incorpora el testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., no se estima título sucesorio idóneo porque, calificada tal acta, se aprecia de la misma que no ha cumplido con lo ordenado por el artículo 1007, párrafos segundo y tercero, del Código Civil de Francia, el cual establece en términos imperativos la necesidad de un trámite de citación a los interesados, de manera que en el acta:
– No se acredita el cumplimiento de los trámites exigidos por el precepto expuesto, ni que se haya otorgado a los interesados en la sucesión mortis causa de la finada el derecho a oponerse dentro del plazo legalmente establecido por esta norma transcrita.
– Aunque es correcto que el testamento ológrafo de doña H. P. contiene una cláusula genérica de derogación de testamentos anteriores, sin embargo, en el ordenamiento jurídico civil francés, la derogación de testamentos es distinta al Derecho de sucesiones de España, ya que en el Derecho civil de Francia se exige la derogación expresa del testamento de que se trate, pues el artículo 1036 del Código Civil de Francia así lo dispone y, como se ha expuesto, el testamento ológrafo que nos ocupa no deroga expresamente el testamento otorgado por la causante el día 30 de junio de 1998, el cual es el título sucesorio del actual titular registral, al que no alude en ninguna de sus cláusulas, por lo que no se puede considerar derogado, sin perjuicio de añadir que, en tal testamento ológrafo, sin embargo, sí se alude a otro testamento otorgado por doña H. P.
El registrador, además, expresa que, aunque es cierto que la finca objeto de la escritura calificada estaba inscrita en el Registro a favor de don M. B. C. en una mitad indivisa, el actual titular registral –don D. C. G.– la inscribió a su favor en méritos del testamento otorgado por el citado el día 30 de junio de 1998, en el cual instituía a doña H. P. como heredera universal de todos sus bienes, derechos y obligaciones en España con sustitución vulgar a favor de don D. C. G.
Llega a la conclusión de que, falleciendo don M. B. C. el día 4 de julio de 2000, y, falleciendo su heredera testamentaria el día 17 de diciembre de 2021, existe en la sucesión mortis causa de don M. B. C. un «ius transmissionis», lo que trae como consecuencias que: a) en el hipotético caso de que se admitiera que es válido y eficaz el testamento ológrafo otorgado por doña HP, los otorgantes de la escritura calificada no pueden exigir derechos en la sucesión de don M. B. C. porque, como resulta del testamento ológrafo, en el mismo han sido instituidos legatarios universales, pero no herederos como exige el artículo 1006 del Código Civil de España; y en cuanto a la interpretación de testamento, en caso de dudas sobre la voluntad del testador, ni el notario ni el registrador de la propiedad pueden interpretar dicha voluntad, pues tal competencia tan sólo cabe a los herederos, legitimarios (que en este caso no los hay), legatarios de parte alícuota, albacea (caso de existir), y, en su defecto, al juez competente, y b) sin perjuicio de ello, en la sucesión mortis causa de don M. B. existe un «ius transmisiones», de manera que, habiendo instituido la segunda causante como heredero de todos sus bienes, derechos y obligaciones al primer causante y, habiendo ordenado la segunda causante en su testamento una cláusula de sustitución vulgar a favor del actual titular registral, se aplica la misma, quedando pues como heredero sustituto de doña H. P. el actual titular registral –don D. C. G.–.
El recurrente alega lo siguiente: que el título presentado es el título sucesorio para inscribir la finca, ya que el título que se halla actualmente inscrito carece de validez, correspondiéndole al juez competente declararlo así; que el testamento español de fecha 30 de junio de 1998 fue otorgado por doña H. P. según su último testamento realizado en Francia en el año 2015 y dado que doña H. P. era residente francesa (y de nacionalidad francesa) sus herederos tenían la obligación de consultar el Registro de Últimas Voluntades en Francia; que haciendo caso omiso de dicha obligación, el titular actual de la finca procedió a la firma de la escritura de manifestación y aceptación de herencia de doña H. P. el día 9 de marzo de 2022 para inscribir su título carente de validez; que se ha procedido a la inscripción del título sucesorio de don D. C. G. quien hizo valer exactamente el mismo principio a propósito de la herencia de don M. B. C. fallecido previamente a su esposa, ésta última habiendo aceptado su herencia, por lo que don D. C. G. se convirtió en propietario «aparente» por título de la herencia de los causantes, pero que, en la calidad de heredero universal del actual titular de la inscripción registral fue revocada por el último testamento de la difunta, siendo nula la inscripción del título sucesorio que permitió la inscripción ya existente; que el registrador «pasa por alto» y desconoce la autoridad del notario francés; que el último testamento ológrafo de la difunta debe aplicarse con exclusión de los anteriores, ya que fueron nombrados herederos universales de todos sus bienes muebles e inmuebles los recurrentes, por partes iguales, y se revocaron todas las disposiciones testamentarias anteriores; que si bien la finca cuya inscripción se solicita ya se halla inscrita en el Registro a favor de titular registral distinto de don M. B. C. y de doña H. P., ello no significa que la inscripción solicitada no sea legitima; que lo que dispone el artículo 1036 del Código Civil francés es que un testador revoca expresamente cuando así lo menciona en su testamento, y cuando el testador no menciona que revoca expresamente sus anteriores disposiciones, se trata de una revocación tácita, según la cual las anteriores disposiciones pueden subsistir en aquello que no sean contradictorias con las disposiciones posteriores; que el notario francés, en el acta de notoriedad hace constar que dicho testamento «revoca cualesquiera disposiciones testamentarias anteriores y, en particular, las anteriormente mencionadas disposiciones testamentarias sucesivas»; que se adjunta el acta de declaración de no objeción en virtud de la cual se adjuntan los documentos que justifican el establecimiento de los trámites de información; que la escritura de notoriedad francesa y la escritura de depósito del testamento ológrafo, ambas de fecha 29 de marzo de 2022 son precisamente los documentos esenciales y suficientes para declarar el título sucesorio, y en consecuencia se cumplen los requisitos exigidos por la ley en materia de justificación del título sucesorio; que en el otorgamiento inscrito, al no haber consultado las últimas voluntades en Francia de la difunta que lo obligaban a descartar el testamento firmado por ella ante el notario de España, el notario no cumplió con sus obligaciones e hizo inscribir dicho título a pesar de haber sido expresamente revocada la disposición testamentaria que lo sustenta.
2. El primero de los defectos señala que la finca se halla inscrita en el Registro a favor de titular registral distinto de los causantes, impidiendo la inscripción solicitada en virtud del principio de tracto sucesivo. En este punto, conviene recordar que el principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impone que para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos constituidos sobre el mismo, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del principio de legitimación registral, según el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria).
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En consecuencia, estando la finca transmitida, inscrita en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr. artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria). La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención.
Sólo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Esta doctrina ha sido refrendada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre de 2013) al afirmar que «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial» (cfr. Resolución de 17 de septiembre de 2014).
En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. artículo 208).
3. En el presente caso, según resulta del historial registral de la finca, esta, al tiempo de la presentación de la escritura en el Registro, consta inscrita a nombre de don D. C. G. en virtud de un título de herencia, de 9 de marzo de 2022, por el que se adjudicó la herencia de doña H. P. a don D. C. G., que adquirió la finca por sucesión hereditaria de la citada doña H. P. en virtud de un título sucesorio que es un testamento notarial de la citada persona, de fecha 30 de junio de 1998, en el que instituye heredero a su esposo don M. B. C. sustituido vulgarmente por don D. C. G.; siendo que, al haber fallecido anteriormente don M. B. C., sucedió a la misma don D. C. G. adjudicándose la finca mediante la citada escritura.
En definitiva, la escritura objeto del expediente y por tanto su presentación, son de fecha posterior a la inscripción de dominio a favor de don D. C. G., y lo cierto es que en el momento de su presentación registral la finca ya figura inscrita en el Registro a favor de persona distinta de la causante, y por tanto, a favor de persona distinta de cuya inscripción se solicita, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en virtud del principio registral de tracto sucesivo, no puede acceder al Registro.
Así lo impone el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española), así como los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria).
4. En cuanto a las alegaciones hechas en el escrito de interposición del recurso, así como a la abundante documentación presentada, hay que recordar, que son principios básicos de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionados, el de tracto sucesivo, el de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.
Lo que ahora pretende el recurrente, alegando la nulidad del título que en su día lo causó, es la rectificación de un determinado asiento del Registro y, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de octubre de 2005), a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado.
Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto. Por ello, como consecuencia de dicho principio básico de salvaguarda judicial de los asientos registrales y como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 10 de abril de 2017), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria).
Y ello aun cuando se discrepe de la forma en que el acto o contrato a inscribir ha sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en que se publica el derecho inscrito, de indudable trascendencia a la vista de que la legitimación registral opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 29 de diciembre de 2004).
Conforme también ha señalado reiteradamente esta Dirección General, de los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso como el presente es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelación. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley; y eso sólo puede ocurrir por vía judicial y no a través del cauce del recurso.
Así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.
No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la adjudicación hereditaria cuya nulidad se pretende.
Extendido el asiento de inscripción, la situación registral queda bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria); no basta para la rectificación cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente, sino que ha de acudirse a los medios señalados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
5. El segundo de los defectos se desdobla en dos, de los cuales el primero señala que habiéndose aportado el acta de declaración de los legatarios universales otorgada el día 29 de marzo de 2022, la cual incorpora el testamento ológrafo otorgado el día 31 de marzo de 2001 por doña H. P., no se estima título sucesorio idóneo porque, calificada tal acta, se aprecia de la misma que no ha cumplido con lo ordenado por el artículo 1007, párrafos segundo y tercero del Código Civil de Francia, el cual establece en términos imperativos que no se acredita el cumplimiento de los trámites exigidos por el precepto expuesto, ni, que se haya otorgado a los interesados en la sucesión mortis causa de la finada, el derecho a oponerse dentro del plazo legalmente establecido por esta norma transcrita.
El citado artículo 1007 del Código Civil francés, establece que «en el mes siguiente a la fecha del procedimiento verbal, el notario dirigirá cedula con copia figurada del testamento al secretario del Juzgado del lugar de apertura de la sucesión, quien acusará recibo de los documentos y los conservará entre su documentación. En el mes siguiente a esta recepción, cualquier interesado podrá oponerse mediante el ejercicio de sus derechos para que el legatario universal pueda tomar el pleno derecho y posesión en virtud del artículo 1006; en caso de oposición (…)». El registrador señala que no se aprecia en el acta que se hayan cumplido los trámites exigidos. El recurrente alega que se adjunta el acta de declaración de no objeción –oposición– en virtud de la cual se adjuntan los documentos que justifican el establecimiento de los trámites de información y que la escritura de notoriedad francesa y la escritura de depósito del testamento ológrafo, ambas de fecha 29 de marzo de 2022 son precisamente los documentos esenciales y suficientes para declarar el título sucesorio, y en consecuencia se cumplen los requisitos exigidos por la Ley en materia de justificación del título sucesorio, no correspondiendo al registrador entrar en si se han cumplido o no los trámites exigidos.
Debe recordarse que, según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, incluso respecto de documentos judiciales, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.
En el concreto supuesto, no consta en el acta incorporada por diligencia, que se haya citado al titular registral o a otros interesados mediante el trámite exigido por el artículo 1007 del Código Civil francés. En cuanto a la documentación ahora presentada junto con el escrito de recurso, hay que recordar que la calificación del registrador lo es a la vista de los documentos aportados al tiempo de la presentación, no siendo el escrito de recurso el medio idóneo para ello, sin perjuicio de que en la forma apropiada se presenten en el Registro para su calificación. En consecuencia, esta parte del defecto debe ser confirmada.
6. La segunda parte del segundo defecto señala que, aunque es correcto el testamento ológrafo de doña H. P., y contiene una cláusula genérica de derogación de testamentos anteriores, sin embargo, en el ordenamiento jurídico civil francés, la derogación de testamentos es distinta al Derecho de sucesiones de España, ya que, en el Derecho civil de Francia se exige la derogación expresa del testamento de que se trate, pues el artículo 1036 del Código Civil de Francia así lo dispone y, como se ha expuesto, el testamento ológrafo a que se refiere la calificación impugnada no deroga expresamente el testamento otorgado por la causante el día 30 de junio de 1998, el cual es el título sucesorio del actual titular registral, al que no alude en ninguna de sus cláusulas, por lo que no se puede considerar derogado, sin perjuicio de añadir que, en tal testamento ológrafo, sin embargo, se alude a otro testamento otorgado por doña H. P.
El artículo 1036 del Código Civil francés establece que los testamentos que no revoquen de una manera expresa los precedentes no anulan, de éstos, aquellas disposiciones que no resulten incompatibles con las nuevas o fueran contrarias.
Interpreta el registrador que, al no mencionar específicamente el testamento notarial, este no ha sido revocado; los recurrentes alegan que lo que dispone el artículo 1036 del Código Civil francés es que un testador revoca expresamente cuando así lo menciona en su testamento, pero cuando el testador no menciona que revoca expresamente sus anteriores disposiciones, se trata de una revocación tácita, según la cual las anteriores disposiciones pueden subsistir en aquello que no sean contradictorias con las disposiciones posteriores.
Esta segunda interpretación se muestra más apropiada, según el propio texto del precepto legal referido, por lo que el defecto debe ser revocado.
Ahora bien, aun aceptando esta interpretación, continúa manteniéndose la incertidumbre sobre cuales sean las contradicciones o incompatibilidades entre las cláusulas de los testamentos no específicamente revocados y las nuevas; por ejemplo, en el testamento ológrafo de doña H. P., son declarados «legatarios universales» los recurrentes, siendo que en el testamento notarial no específicamente revocado es declarado don D. C. G. heredero por sustitución vulgar; cuál sea la incompatibilidad entre ambas instituciones está sujeto a diversas interpretaciones, que da lugar a las conclusiones a las que llega el registrador en la calificación: que falleciendo don M. B. C. el día 4 de julio de 2000, y falleciendo su heredera testamentaria el día 17 de diciembre de 2021, existe en la sucesión «mortis causa» de don M. B. C. un «ius transmissionis», lo que trae como consecuencias que en el hipotético caso de que se admitiera que fuera válido y eficaz el testamento ológrafo otorgado por doña H. P., los otorgantes de la escritura calificada no pueden exigir derechos en la sucesión de don M. B. C. porque, como resulta del testamento ológrafo, en el mismo han sido instituidos legatarios universales, pero no herederos como exige el artículo 1006 del Código Civil de España [no obstante, cabe recordar que, como ha puesto de relieve recientemente este Centro Directivo en Resolución de 7 de marzo de 2022, respecto del concreto caso analizado entonces, «la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión manifestada en su testamento, entre ellas las relativas a los legados ordenados (cfr. artículo 858 del Código Civil), de modo que, por el objeto de tales legados, es imprescindible la intervención de los legatarios en la partición y adjudicación de la herencia»]; que en la sucesión «mortis causa» de don M. B. C. existe un «ius transmisionis», de manera que, habiendo instituido la segunda causante como heredero de todos sus bienes, derechos y obligaciones al primer causante y, habiendo ordenado la segunda causante en su testamento una cláusula de sustitución vulgar a favor de don D. C. G., se aplica la misma, quedando pues como heredero sustituto de doña H. P. el mismo. Pero todas estas cuestiones, a falta de acuerdo entre los interesados y especialmente el titular registral, exceden del limitado ámbito de actuación del notario y del registrador, sin perjuicio de que puedan someterse a las resoluciones de los tribunales de Justicia. Por tanto, no corresponde a este Centro Directivo resolver sobre estas discrepancias y conclusiones del registrador.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos señalados y la primera parte del segundo, y estimarlo respecto de la segunda parte del segundo defecto revocándolo»..
