La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de noviembre de 2021 de desestima el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3 a inscribir una escritura de inventario parcial y entrega de legados y confirma la calificación impugnada, razonando del siguiente modo:
«1. El recurso se refiere a una sucesión abierta antes de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, concretamente el día 20 de noviembre de 2004, en la que la causante era nacional del Principado de Andorra.
No obstante su naturaleza de sucesión internacional, este hecho no es relevante a los efectos del expediente, que se halla circunscrito, conforme a la calificación, a los requisitos formales y materiales precisos para la inscripción de una sucesión mortis causa en el Registro de la Propiedad español.
Como es sabido, el artículo 1.2, letras k) y l), del Reglamento excluyen de su ámbito de aplicación la lex rei sitae, o lex Registri, concretamente:
«k) la naturaleza de los derechos reales» y
«l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».
2. Debido a la concordancia que la presente Resolución ha de tener con la calificación, ha de ceñirse a los defectos observados por el registrador, sin poder analizar otras cuestiones, como, por ejemplo, las relativas a los requisitos que los títulos sucesorios, otorgados en el Principado de Andorra, deban cumplir, especialmente respecto del testamento cerrado, al parecer último título (no consta certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español) para su eficacia en España; ni su relación con los capítulos matrimoniales, titulo contractual; ni un juicio de ley sobre la relación de ambos títulos.
3. Por lo tanto, en lo que interesa, y habida cuenta de la rectificación de la calificación (expresada por el registrador en su informe) respecto de los requisitos formales de las capitulaciones matrimoniales y de los certificados de defunción y de últimas voluntades, cabe confirmar la calificación del registrador respecto de la exigencia relativa al título sucesorio de la causante (testamento), pues no consta copia autorizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.º, 3, 14.1.º y 18 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 de su Reglamento.
En efecto, en el concreto caso analizado, la copia autorizada de la escritura pública presentada a inscripción, calificada por la notaria como de inventario y entrega de legados a cuenta del total caudal hereditario, se acompañó a su vez de copia autentica de la escritura de aceptación de herencia autorizada el día 8 de marzo de 2005 por el notario de Escaldes-Engordany (Andorra), don Joan Carles Rodríguez Miñana, bajo el número 222 de su protocolo, debidamente apostillada.
Sin embargo, en ésta se incorpora copia simple (así se indica) del testamento cerrado otorgado por dicha señora el día 7 de noviembre de 2001 ante el notario de Escaldes-Engordany (Andorra), don Joan Carles Rodríguez Miñana, número 999 de su protocolo con fotocopias de dos folios de un testamento que dice otorgado en dicha fecha por la referida señora.
Obviamente, solo puede confirmarse, por tanto, la calificación del registrador en cuanto es precisa la presentación de copia autentica, apostillada, en su caso, traducida, del título sucesorio, sin prejuzgar su contenido, validez ni cualquier otro defecto que pueda ser observado a la vista de los títulos que deben ser presentados».