Dado que las partes no manifestaron su oposición expresa antes de iniciar la ejecución del contrato, hay que entender que el mismo queda sometido a arbitraje, lo cual conduce a deducir que los tribunales carecen de jurisdicción sobre el conflicto (SAP Barcelona 15ª 23 octubre 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 23 de octubre de 2023, recurso nº 204/2023 (ponente: Luis Rodríguez Vera) declara la falta de jurisdicción del Juzgado de instancia estimándose una declinatoria arbitral con el siguiente razonamiento:

“(…) La falta de jurisdicción por sometimiento de la cuestión a arbitraje.

  1. El contrato celebrado entre el actor y la demandada es un contrato de mudanza, regulado en los art. 71 ss Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTT). En el citado art. 71 se dispone que ‘por el contrato de mudanza el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en la vivienda, local o centro de trabajo de destino’. Añadiendo a continuación que ‘el resto de las operaciones, como la preparación, armado o desarmado, embalaje, desembalaje y otras complementarias, quedarán a la voluntad contractual de las partes contratantes’.
  2. Pues bien, el art. 72 LCTT establece que ‘ el contrato de mudanza estará sometido a las normas aplicables al modo de transporte que se utilice en cuanto no se opongan a lo establecido en este capítulo’. Por lo tanto, el contrato de mudanza, cuando se utilizan medios terrestres, está sometido a las reglas del transporte terrestre de mercancías, no es más que una modalidad especial del contrato de transporte. No es, como dice la sentencia de primera instancia, un contrato atípico, sino un contrato legalmente regulado, es decir, un contrato típico. La Ley lo regula como una modalidad del contrato de transporte, en este caso, terrestre.
  3. Mediante la citada declinatoria, la demandada opuso la falta de jurisdicción del Juzgado, al corresponder el conocimiento de dicha reclamación a la Junta Arbitral de Transporte de Catalunya.
  4. El art. 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) establece ‘1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley: 1.º Los transportes por carretera, considerándose como tales aquellos que se realicen en vehículos de motor o conjuntos de vehículos que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público y, asimismo, por las de carácter privado cuando el transporte sea público’.
  5. Por su parte, en su art. 38.1 LOTT establece que ‘corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento’. La competencia de estas juntas es resolver, por medio del arbitraje, las controversias que surjan en el cumplimiento de los contratos terrestres.
  6. Para ello, las partes han de someter dichos conflictos a arbitraje de la junta, lo que exige que éstas consientan libremente someter dichas controversias al arbitraje.
  7. Ahora bien, el citado art. 38, en su ap. 1º párrafo tercero, añade que ‘ se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado’. Por lo tanto, si antes de iniciarse el contrato ninguna de las partes ha denunciado la sumisión al arbitraje, manifestado su oposición a dicho sometimiento, las controversias que se susciten en cuantía inferior 15.000 euros están sometidas, por ministerio de la Ley, al arbitraje.
  8. Hay que recordar que este mismo tribunal, en auto de fecha 30 de abril de 1999, cuestionó la constitucionalidad de dicha norma, constitucionalidad que sin embargo fue avalada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 352/2006, de 14 de diciembre.
  9. En consecuencia, dado que las partes no manifestaron su oposición expresa antes de iniciar la ejecución del contrato, hay que entender que el mismo queda sometido a arbitraje. Lo que nos lleva a deducir que los tribunales carecen de jurisdicción sobre el conflicto.
  10. De conformidad con lo previsto en el art. 66.2º LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Así ocurre en este caso, en el que después de desestimar el recurso de reposición, la demandada puede volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia. El gravamen que justifica la legitimidad de la impugnación es la desestimación de la declinatoria”

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