La demandada se sometió tácitamente a la jurisdicción, dado que propuso la declinatoria arbitral dentro del plazo de diez días y se opuso a la reclamación contestando a la demanda (AAP Barcelona 15ª 7 junio 2024)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 7 de junio de 2024, recurso nº 532/2023 (ponente: José María Ribelles Arellano) desestima una declinatoria arbitral formulada por S. S.A., declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la demanda, con las siguientes consideraciones:

“(…) Sobre el sometimiento de la controversia al conocimiento de la Junta de Arbitral de Transporte

6. La resolución apelada estima la declinatoria de jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 38-1º de la Ley de Ordenación de los Transportes Privados, que dice lo siguiente:

«Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.

Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.

Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.»

7 Por tanto, la norma contempla la atribución a las Juntas Arbitrales de las controversias «en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre» cuando las partes se sometan de común acuerdo al arbitraje. El párrafo tercero presume el acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros » y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado».

8. El artículo 6-2º Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, parece extender la competencia de las Juntas Arbitrales al transporte multimodal, al disponer lo siguiente: » Las funciones previstas en el punto anterior serán ejercidas por las Juntas en relación con los transportes terrestres y, asimismo, con los que se desarrollen en virtud de un único contrato por más de un modo de transporte siempre que uno de éstos sea terrestre».

9. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Arbitraje, la sumisión a arbitraje debe hacerse valer mediante declinatoria. A falta de declinatoria propuesta en forma, se entiende que el demandado se somete tácitamente al tribunal al que ha acudido el actor. En este sentido, el artículo 56-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se entenderá que se somete tácitamente «el demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.»

10. En este caso, la recurrente considera que la demandada se ha sometido tácitamente, dado que no se limitó a proponer la declinatoria dentro del plazo de diez días, sino que se opuso a la reclamación contestando a la demanda. Ciertamente, cabría sostener que la declinatoria no se ha propuesto en forma, dado que el demandado debe limitarse a denunciar la falta de competencia o de jurisdicción, sin contestar a la demanda. Entendemos, sin embargo, que no puede interpretarse la conducta de la demandada, en este caso, como una aceptación de la competencia del órgano judicial que está tramitando el litigio, pues la declinatoria se propuso con carácter principal y la contestación, invocando las razones de fondo, se formuló de forma subsidiaria o «ad cautelam», esto es, para el caso de que se desestimara la pretensión principal. Además, la cuestión se planteó dentro de los diez días siguientes al emplazamiento, por tratarse de un juicio verbal. Aunque la demandada no venía obligada a contestar a la demanda, entendemos que en ningún caso esa actuación innecesaria implica que se asuma la competencia del tribunal.

11. En cualquier caso, estimamos que la controversia excede del ámbito del artículo 38 de la LOTT, que constriñe la sumisión a las Juntas Arbitrales de las controversias mercantiles surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre de carácter nacional. Es discutible y se ha discutido si la ampliación del 6-2º Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al transporte multimodal desborda el ámbito de la LOTT, lo que permitiría a los tribunales dejar de aplicar el Reglamento ( artículo 6 de la LOPJ). En todo caso, lo que resulta incuestionable es la inaplicación de la sumisión al arbitraje del artículo 38 de la LOTT al transporte internacional, atendido el ámbito de dicha Ley definido en su artículo 2. Y en la controversia que analizamos el transporte en su mayor parte fue internacional, primero marítimo, realizado en régimen de conocimiento de embarque desde Barcelona a Nueva York y luego por carretera hasta el destino final en Louisville, trayecto en el que la demandada sostiene que se produjo el siniestro.

Por todo ello, debemos estimar el recurso y revocar la resolución apelada”

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