La hoy demandante tenía en su poder la documentación que la reclamación inicial que da lugar al arbitraje incorporaba de modo que mal puede ahora impetrar esa suerte de indefensión (STSJ Galicia CP 1ª  23 octubre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de octubre de 2023, recurso nº 11/2023 (ponente: Fernando Alañón Olmedo), desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral, afirmando que:

“(…) No comparte la Sala la visión que del procedimiento desarrollado ostenta la parte demandante. Efectivamente, no se dio traslado de la exacta resolución donde se admite a trámite la solicitud de arbitraje y se da inicio al procedimiento arbitral. El examen del procedimiento arbitral remitido muestra cómo aquella resolución fue efectivamente notificada a modo de cédula en la que se hacía constar el contenido de esta. Ese contenido es simple toda vez que la admisión deriva de la inexistencia de causa de inadmisión, ex artículo 2 del RD 231/2008; la propia designación del tribunal arbitral supone de facto la iniciación de las actuaciones arbitrales y, finalmente, el propio señalamiento de la audiencia es muestra inequívoca de tal circunstancia. Y fácilmente se colige como el contenido de la resolución, folio 16 del expediente, aparece reflejada en la cedula de notificación. Pero item más, al margen de su mayor o menor acierto, es incuestionable que en la cédula de notificación se advierte de la existencia de un plazo de 15 días para la impugnación de la admisión a trámite del arbitraje y, necesariamente y sin faltar a elementos básicos integradores de la buena fe procesal, no es asumible sostener que ante la entrega de esa asimilada cédula vaya a existir una entrega material de la resolución (de idéntico contenido) iniciándose de ese modo el plazo de impugnación contra esta. Con la entrega de aquella notificación, a modo de cédula, se trasmiten la totalidad de los elementos básicos integrantes de la resolución sin que se haya presentado objeción alguna en el plazo indicado acerca de la misma. Pudo la parte demandante cuestionar el contenido material de aquello que se le notificó y nada de eso realizó. Pero, además, en este momento, tampoco nada objeta sobre la admisión a trámite e inicio de las actuaciones arbitrales incluida la designación de árbitros. No podemos olvidar el contenido del ar. 6 de la Ley 60/2003 conforme al cual « Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley». Nada objetó la parte demandante a la entrega de la cédula por la que se le notifica la existencia del procedimiento arbitral y nada objeta ahora más allá de la irregularidad formal no subsanada en su día por omisión de la propia entidad reclamada en el arbitraje de consumo. No cuestiona la regularidad de la admisión a trámite o del inicio del procedimiento arbitral. No basta con denunciar la omisión de un trámite para que el mismo tenga necesariamente efectos de indefensión, sino que es preciso detallas en qué medida se ha producido esa indefensión tan pronto haya lugar a ello. La no objeción a la admisión a trámite del procedimiento arbitral en este momento priva de eficacia anulatoria a esa formal irregularidad en la notificación de la resolución, para el caso de que así se entienda.

Por otro lado, tampoco es sostenible la posición de la demandante atribuyendo a su escrito presentado el 17 de noviembre de 2022 la condición de recurso contra la resolución de admisión a trámite, en primer lugar por su condición extemporánea para ser considerado como tal recurso; en segundo lugar porque tampoco cuestiona la admisión a trámite o el inicio de las actuaciones arbitrales sino única y exclusivamente el no haber acompañado la copia de la resolución trascrita en la cédula, como ya se indicó anteriormente.

En cuanto a la necesidad de que el llamado recurso hubiera de ser resuelto por la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo sirva aludir de nuevo a su condición extemporánea y, en segundo lugar, al contenido del artículo 35 del RD 231/2008 conforme al cual la decisión sobre la competencia de los árbitros, siguiendo el aforismo Kompetenz-Kompetenz, incumbe a los propios árbitros una vez nombrados y decimos una vez nombrados porque no hay en el procedimiento arbitral constancia de la notificación a los árbitros y tal evento debe entenderse al día siguiente del nombramiento, de conformidad con las reglas generales que se contienen en el art. 54 del RD 231/2008”.

“(…) Como segundo motivo de impugnación viene a indicar la demandante que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al RD 231/2008.

Tras volver a incidir en la cuestión atinente a la falta de notificación de la resolución de admisión a trámite de la solicitud de arbitraje, cuestión para cuya resolución nos remitimos a lo ya indicado en el fundamento precedente, como cuestión distinta señala que no se dio traslado a la hoy actora de toda la documentación aportada por la parte demandante, contraviniendo lo dispuesto en el art. 42.3º del RD 231/2008 y del art. 30.2º LA.

La resolución de la cuestión planteada pasa por el análisis del procedimiento arbitral remitido a la Sala. Concretamente de la reclamación efectuada por Dª. Amanda , hoy demandada. En ella se dice que se adjunta nota y factura. Ese documento fue remitido a E. sin que se hubiera manifestado nada sobre la falta de los dos documentos que se decía en la reclamación fueron aportados. El motivo del rechazo de la reclamación fue, según obra en la carta remitida al IGC de fecha 16 de marzo de 2022 (folio 14 del expediente arbitral) que «Desde E. X, nos indican que han comprobado que el cliente no reclamó antes de reparar el electrodoméstico por su cuenta y, por tanto, nos confirman que no procede la reclamación interpuesta». En ningún momento ni se niega la reparación ni se dice que no haya constancia de esta ni se hace objeción alguna sobre la realidad de la aportación de los documentos que en la reclamación se dice fueron adjuntados. Esa circunstancia lleva a la Sala a considerar que efectivamente la hoy demandante tenía en su poder la documentación que la reclamación inicial, a la postre elemento que da lugar al arbitraje, incorporaba, de modo que mal puede ahora impetrar esa suerte de indefensión cuando en ningún momento previo, teniendo oportunidad para ello y fundando un evidente motivo para rechazar la reclamación, hizo alusión alguna al respecto. Por consiguiente, no podemos dar por cierto que la entidad demandante no contase en su poder con la documentación que refiere al fundamentar su motivo ni que no se le hubiese dado traslado en su momento de esta.

El motivo, por consiguiente, debe ser rechazado”.

“(…) En relación con el último de los motivos de anulación invocados, ser el laudo contrario al orden público, debe ser rechazado sin entrar en más análisis que el que deriva de su fundamentación. Efectivamente, la conculcación del orden público la centra la demandante en los extremos que han sido analizados en los dos fundamentos precedentes, en el entendimiento de que, al margen de su tipificación concreta en las causas b) y d) del art. 41.1º de la Ley 3/2003, trasgreden principios básicos del ordenamiento. Habida cuenta de que la realidad de tales transgresiones ha quedado excluida no existe sustrato fáctico fundamentador de la conculcación denunciada lo que deriva en el rechazo del motivo”.

Vid.. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de octubre de 2023.

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