La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 10 de septiembre de 2021 (Ponente: Manuel Diaz Muyor) desestima un recurso de apelación en el que se alegaba la falta de competencia del Juzgado de lo mercantil que dictó la sentencia que es objeto de recurso, invocando infracción del art. 38.1 LOTT, y solicitando, a consecuencia de tal infracción, la nulidad de lo actuado. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) El art. 38.1º LOTT establece que ‘Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personasque ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. … Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado’ (…). La norma invocada, como se deduce de su lectura, no impide acudir a los tribunales ordinarios ni impone que las controversias de las partes en esta materia se someten en todo caso a un arbitraje obligatorio. Se limita a establecer las competencias de las citadas juntas arbitrales, y a su vez, contiene una presunción de que las partes se han sometido a arbitraje si no renuncian previamente a acudir a las Juntas Arbitrales de Transporte (…). Por tanto, deben ser las partes las que opten por este arbitraje en su caso, voluntad o intención que puede deducirse del comportamiento del comportamiento procesal de los interesados. En este sentido, la STC 174/1995 que conoció de la constitucionalidad del art. 38.2º, párrafo primero, de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción primitiva, se planteó ‘si resulta conforme a la Constitución, concretamente con sus arts. 24.1º y 117.3º C E, un precepto que establece un sistema de arbitraje institucional e imperativo, en virtud del cual el acceso a la jurisdicción queda condicionado al consentimiento expreso, formalizado en un pacto, de todas y cada una de las partes implicadas en una controversia’. Al respecto el citado TC manifestó que ‘la autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial’. Es por ello que en la posterior redacción del art. 38 LOTT se reconoció suficiente la manifestación de una de las partes en contra de la sumisión al arbitraje para dejar expedita la vía de la jurisdicción (…). En el presente caso la parte actora, que ahora denuncia la falta de jurisdicción, por entender que las cuestiones que se han planteado en este pleito debían ser resueltas por una junta arbitral, es la que acudió inicialmente a la jurisdicción ordinaria. De tal hecho no puede concluirse otra cosa que no sea su renuncia a la posibilidad de someter las cuestiones litigiosas a arbitraje conforme a la prohibición de ir contra los propios actos (art. 6 Cc) y lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, al disponer que ‘El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria…’, declinatoria que no fue planteada, quedando fijada la jurisdicción y competencia del juzgado de lo mercantil ante el que se interpuso la reclamación, rechazando en consecuencia, la nulidad de actuaciones que ahora interesa la parte apelante por la invocada falta de jurisdicción del juzgado de instancia».