Sorprendente solicitud ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicte un ‘laudo arbitral condenando al demandado al pago 51.000,00 €’  

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madris, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de octubre de 2023, recurso nº 16/2023 (ponente: David Suárez Leoz) desestima una dem,anada en la que se solicitaba que ‘»previos los trámites correspondientes, dicte laudo arbitral condenando al demandado al pago de cincuenta y un mil euros (51.000,00€), más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas que se generen en el presente procedimiento”

“(…) De forma sintética conviene dejar constancia de que la demanda presentada por la representación procesal de la entidad W.A.S. S.L., frente a la también mercantil M.A:F. SL, no pretende, en modo alguno, la designación de un Tribunal arbitral para la resolución del conflicto planteado entre ambas partes, si no que, como se recoge en el suplico de la demanda, lo realmente pretendido es que por esta Sala se dicte ‘laudo arbitral condenando al demandado al pago de cincuenta y un mil euros (51.000,00€), más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas que se generen en el presente procedimiento’, e incluso la misma parte demandada llega a contestar a tal pretensión de la parte actora negando cada una de las alegaciones de la demanda, planteando incluso una demanda reconvencional en la que suplica que ‘previos los trámites correspondientes, de traslado a la actora reconvenida para contestar dicha reconvención, para que en su día se dicte sentencia por la que se estime la presente reconvención y se condene al demandante reconvenido con la cantidad de 175.080 euros, con expresa condena en costas a la parte contraria.’

Es por ello que ninguna de las partes en este procedimiento interesan la designación de un árbitro o Tribunal arbitral para la resolución de la controversia surgida entre ambas, que sucintamente podemos señalar consiste en los posibles incumplimientos de un contrato de arrendamiento de aeronave firmado entre ambas en fecha 10 de noviembre de 2021, contrato en el que, en lo que ahora nos interesa, se determinaba en su ‘Cláusula 14. Arbitraje y jurisdicción. Para la resolución de cualquier controversia que resulte de la interpretación y/o cumplimiento de este Contrato, las PARTES se someten al Arbitraje de Derecho de conformidad con lo que la Ley de arbitraje dispone en el ordenamiento vigente y como Ley aplicable la establecida por el derecho españo.”’ “(…) Vistas las alegaciones de las partes y su plasmación en los respectivos escritos rectores de demanda y contestación a ésta, procede desestimar la demanda con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la pretensión deducida por la parte actora como principal en su escrito de demanda, como tampoco la pretendida por la demandada en su escrito de contestación, e incluso de reconvención a la demanda, no puede tener acogida en el marco del presente procedimiento y competencia de este Tribunal, dado que en modo alguno esta Sala se constituye en Corte Arbitral.

La elección de la Corte Arbitral, en definitiva, del órgano que deba administrar el procedimiento arbitral, corresponde a las partes que deseen acudir al arbitraje, y sólo en el caso de no ponerse de acuerdo, el procedimiento regulado en el art. 15 LA, al que en ningún momento se refieren ninguna de las dos partes en este procedimiento, tiene como objeto el nombramiento de uno o varios árbitros, pero siempre a través del procedimiento acordado por las partes, y sólo en el caso de no alcanzarse el necesario consenso por éstas, es cuando entra en funcionamiento las previsiones del art. 15.3 LA, y la actuación de este Tribunal.

En cualquier caso, la desestimación de la demanda va a venir también determinada por el incumplimiento o por lo menos, la falta de acreditación de su cumplimiento, de que ha resultado imposible la designación del árbitro o árbitros por el procedimiento acordado por las partes. La documentación aportada por las partes a los autos, en concreto el contrato privado de arrendamiento de aeronave, lo único que establece es que ‘se someten al Arbitraje de Derecho de conformidad con lo que la Ley de arbitraje dispone en el ordenamiento vigente y como Ley aplicable la establecida por el derecho español’, y en absoluto podemos considerar que haya existido el pertinente requerimiento a la parte contraria.

La parte demandante, en el correo remitido a la ahora demandada en fecha 9 de agosto de 2022, aportado como doc. 3 de la demanda, requirió a la parte demandada para que procediera a dar satisfacción a una reclamación de 29.700,00 € , a la vez que se afirmaba que ‘consideramos que no se está realizando en la citada aeronave el mantenimiento pactado en el precitado contrato, produciéndose con ello una situación de inseguridad por su negligencia. De no tener noticias suyas en el plazo de diez días procederemos a instar las acciones civiles y penales que nos asisten, aunque nuestra voluntad sería resolver este asunto amistosamente.’

Como señala esta Sala en reiterada Jurisprudencia – sentencias de esta Sala de fechas 27 de septiembre de 2019 y de 2 de abril de 2019 – ‘…la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés – que también es requisito de la acción – en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala -y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros , el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación …’ .

Concluimos, con nuestra sentencia de fecha 12 de junio de 2018, ‘este Tribunal debe limitarse a comprobar […] que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación.’ Y salvo la existencia de convenio arbitral , ninguno de los otros requisitos se ha cumplimentado en las presentes actuaciones, por lo que procede la desestimación de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables”.

 

Esta decisión cuenta con un voto particular de José Manuel Suárez Robledano contraria al rechazo  rechazar de oficio y en trámite de Sentencia de la designación de árbitro al no haberse planteado un previo requerimiento o intimación entre las partes para, con su previo resultado infructuoso, acudir a la designación judicial de árbitro.

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