La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 6 de junio de 2023 , recurso nº 64/2022 (ponente José Manuel Suarez Robledano) desestima la demanda de anulación del Laudo Final de 24 de octubre de 2022 y el Laudo Adicional de 18-11-2022, en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Madrid. La presente decisión, tras una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, incluye las siguientes consideraciones:
‘(…) Analizando el primer motivo de nulidad esgrimido en su demanda por la actora, al afirmar la misma que el Laudo dictado infringe la regla de congruencia al haber concedido algo no pedido o extra petita ya que trató de cuestión jurídica no planteada en el debate previo. En el Laudo complementario se indica al respecto lo siguiente, aparte de lo ya antes indicado al respecto: ‘ 44. A juicio del Árbitro Único, la interpretación de una cláusula contractual relacionada con el objeto de la disputa no puede suponer una incongruencia extra petita, porgue precisamente la disputa está relacionada sobre cómo deben interpretarse y/o aplicarse las cláusulas relevantes del Contrato ‘. Esta Sala no puede estar más conforme al respecto ya que se trató de cuestión jurídica de interpretación contractual de la competencia y atribución exclusiva del árbitro y sin que se introdujera elemento añadido que suponga concesión de algo diferente a lo que era objeto del litigio arbitral.
Tales extremos han sido explicados suficientemente, con amplitud y extensión en los Laudos impugnados, habiendo sido objeto de controversia en el litigio o procedimiento arbitral sustanciado previamente. Se trató de opción jurídica interpretativa que, aun siendo contraria a los intereses de la entidad demandante, no se apartó del objeto de la controversia arbitral fijada por las partes en sus escritos de alegaciones respectivos, demanda y contestación, siendo objeto de controversia, de alegación bilateral y de prueba para ambos contendientes. No se ha introducido un argumento jurídico desconocido por las partes, sorpresivo ni extemporáneo respecto de las pretensiones oportunamente deducidas en el procedimiento arbitral, ni se trató de argumento jurídico alejado de las pretensiones actuadas en aquellos escritos de alegaciones, por lo que no se ha incidido en la causal de nulidad contemplada en el art. 41.1.c) de la Ley de Arbitraje no habiéndose hecho uso de la regla iura novit curia (mentada para lo judicial en el art. 1.7 del Código Civil) alejada de los términos del debate planteado por las partes litigantes en el procedimiento arbitral.
Es por todo ello que ya en el parágrafo 47 del Laudo final se decía claramente que ‘Pero es que, además, en su escrito de alegaciones adicionales de 6 de mayo de 2022 la propia Demandada indicó que A. (como sucesora de N. C. y C., S.L.U.) no puede exigir responsabilidades porque su acción estaría basada por el incumplimiento de manifestaciones y garantías que la Demandada no ha otorgado a A. (sucesora de N. C. y C., S.L.U.). Así pues, la Demandada sí que expresó como argumento que había que tener en cuenta a favor de quién se habían otorgado las manifestaciones y garantías , y es precisamente esa cuestión la que toma relevancia en el Laudo y en la que se basa su argumentación ‘. Y en el 49 se añade que ‘ También la Demandada alegó en el para. 115 de su escrito de contestación y en el para. 6 del escrito de conclusiones que V. sería la única legitimada para reclamar los supuestos daños, y eso precisamente es lo que ha determinado el Laudo, a tenor de la especial circunstancia de que V. ya no es propietaria de Núcleo, en su para. 237: ‘[ .. .] V. sigue siendo la única que podría obtener, en su caso, una indemnización por un supuesto incumplimiento de las manifestaciones y garantías ‘.
La existencia de una amplia, no escueta, y relacionada motivación se desprende de todo lo indicado y de las amplias consideraciones al respecto contenidas en los dos Laudos cuestionados, no esquivando para nada el tratamiento de la cuestión suscitada sobre la condición o no de beneficiaria del derecho al pago de la indemnización reclamada el árbitro llamado a decidir la controversia mutuamente sometida al arbitraje de derecho pactado”.
“(…) Esta argumentada decisión del Laudo principal fue completada en el Adicional o Complementario al señalar su parágrafo 51 que ‘Por tanto, a la vista de lo anterior, el Laudo no ha incurrido en ningún tipo de incongruencia extra petita, ya que se ha limitado a estimar o desestimar exactamente lo pedido por las Partes, no ha alterado la causa de pedir ni ha introducido sorpresivamente cuestiones nuevas‘”.
Pues bien, habiéndose alegado, en segundo lugar, el motivo de nulidad relacionado con el anterior consistente en que se trataba de laudo arbitrario por inmotivado, basándose en la causa de nulidad contemplada en el art. 41.1º.f) LA, las anteriores consideraciones acreditan de manera amplia y sobrada la motivación y argumentación amplia sobre lo que se dice indebidamente añadido en el Laudo final, habiéndose tratado ampliamente durante el desarrollo del procedimiento arbitral las cuestiones que se reputan incluidas con exceso o incongruencia en demasía y extra petitum, no existiendo contradicción alguna respecto de decisiones empresariales anteriores de pago sobre pasivos laborales, pues fueron efectuadas en diferentes circunstancias.
Como la alegación de contrariedad con el orden público económico está ausente de fundamentación alguna específica o determinada, se está en el caso de rechazarla por falta de motivación de género alguno”.
“(…) No concurriendo las infracciones denunciadas a través de la demanda de nulidad articulada, se está en el caso de no dar lugar en su integridad a la demanda de anulación formulada”.