La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de julio de 2023 , recurso nº 20/2023 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declara no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado en el seno de la Junta Arbitral del Transporte, de la Comunidad de Madrid, con el siguiente razonamiento:
“(…) La propia construcción de la demanda aparece configurada más que como un auténtico ejercicio de la acción de anulación de laudo arbitral, como una verdadera demanda arbitral. Se nos exponen -posiblemente con ánimo ilustrativo previo- los hechos que dan lugar a la disputa, se aporta toda la prueba practicada en el procedimiento arbitral, y se resumen los pronunciamientos del Laudo que la parte actora selecciona como más relevantes. Cuanto apreciamos a continuación es una cierta minoración de la intensidad argumental al cuestionar el laudo, al destacar con razones concretas, en qué aspectos colisiona con las trascendentes deficiencias que llevarían a la quiebra del concepto de orden público. Se reproducen ante nosotros los puntos de partida fácticos y los argumentos jurídicos (apoyados en el examen de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre) que constituyeron el eje del procedimiento arbitral, y que obtuvieron una respuesta motivada en el laudo ahora impugnado. Echamos en falta un más concreto encaje de cada punto de la demanda en la crítica del contenido de la decisión arbitral.
El ejercicio de la acción de anulación no puede materializarse reproduciendo ante el Tribunal de Justicia la controversia, la particular visión de posiciones y razones de la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones en sede arbitral. Lejos de ello, debe discurrir enfrentando el laudo de que se trate a los aspectos concretos que conforman el orden público, tanto desde su vertiente procesal como desde el punto de vista material.
El laudo analiza la controversia suscitada entre la compañía aseguradora y la empresa de transportes que se hizo cargo del traslado y entrega de la máquina analizando la prueba y aplicando como marco jurídico la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte terrestre de mercancías. Resume las posiciones de las partes y examina la prueba; fundamentalmente la documental consistente en el Albarán de entrega de la mercancía, que consta aportado también en nuestro proceso. En su primera versión figura con el sello de la empresa destinataria (Carbomac S.L.) sin reserva alguna: Conforme salvo examen (el 19 de julio de 2021). En otra versión, se hace constar en el mismo albarán (no en la casilla de Observaciones sino en la de Concepto) la tan invocada leyenda ‘Palet roto y tolva volcada. Pendiente revisión’.
Sobre el valor que a esta prueba otorga el árbitro se centra la discrepancia de la parte demandante de nulidad.
Hemos dicho ya que no nos corresponde reinterpretar la prueba practicada en el procedimiento arbitral, sino tan solo analizar, desde un punto de vista externo, si el laudo incurre en arbitrariedad de tal magnitud que resultase a todas luces intolerable, burdo o jurídicamente grosero por colisionar sus conclusiones con la más elemental lógica o discurso aceptable. Pero, insistimos, no pude pretender quien demanda la nulidad, que nos adentremos en una suerte de enjuiciamiento paralelo. Semejante pretensión no tiene cabida en los limitados contornos de la acción de anulación”.
“(…) Examinamos a continuación los motivos esgrimidos por la actora sobre el catálogo que se contiene en el art. 41 de la Ley de Arbitraje.
1.- Dando respuesta al primero de los que suscita la demanda, hemos de desestimarlo por carecer de todo fundamento. Alega la actora que no pudo hacer valer sus derechos, y se basa en el motivo previsto en el art. 41.1º.a) de la Ley de Arbitraje. Este apartado concreto contempla la nulidad de un laudo cuando se pruebe ‘Que el convenio arbitral no existe o no es válido’. Es evidente que no guarda relación alguna con la alegación formulada en la demanda.
Tampoco alcanzamos a comprender este primer argumento en otro sentido más amplio. La vulneración de derechos de una de las partes podría tener cabida en la vulneración del orden público procesal por manifiesta indefensión; pero siempre que viniese referido al ejercicio de los derechos fundamentales dentro del procedimiento arbitral. En ningún caso -como parece deducirse de la redacción de este apartado de la demanda- con los formularios de reserva propios del receptor de una mercancía en un contrato de transporte.
Se adentra además a continuación el escrito de demanda en argumentos que nada tienen que ver con el ejercicio en plenitud de los derechos de la compañía aseguradora: interpreta la ley del contrato de transporte ya citada en referencias (que no cuestionamos) sobre la carga de la prueba, pero que corresponde resolver al árbitro al hilo de la motivación del laudo, y no a esta Sala.
2.- Con referencia normativa al art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje (contrariedad al Orden Público) se tacha al laudo en el motivo segundo de arbitrario. De manera en cierto modo escueta, se dice en la demanda que e laudo no ha dado validez a la reserva que indica ‘Palet roto y tolva volcada’.
Además de enfrentarnos (indebidamente) a la interpretación de la prueba practicada en el seno del arbitraje, la tesis planteada en la demanda no es cierta. El laudo analiza con detalle la mención que hemos entrecomillado, y la comenta no solo en el último párrafo de la página 4 (la descripción no tiene por qué identificarse con desperfectos internos de la máquina), sino también en otros párrafos donde se resalta la falta de precisión de las anotaciones (incluso de la fecha real de entrega da la mercancía) que se ha producido en el transporte.
Las dudas en torno a lo verdaderamente ocurrido que, a la postre, determinan la desestimación de la demanda arbitral, evidencian a nuestro juicio una cabal interpretación de las pruebas y un razonamiento ponderado y prudente por parte de los árbitros, cuyo acierto -dicho sea de paso- no nos corresponde fiscalizar.
Una cuestión bien distinta es que la valoración que se contenga en el laudo a propósito de la ‘validez’ (más bien alcance) de esta posterior anotación en torno al palet y a la posición de la tolva, no satisfaga a la compañía aseguradora. Esta discrepancia no resulta susceptible de sumisión al juicio de nulidad.
3.- Como alegación tercera se dice que el laudo es contrario al orden púbico por falta de imparcialidad del árbitro.
La imparcialidad de los árbitros constituye una de las principales garantías del cauce alternativo a la jurisdicción en que consiste el arbitraje. No solo por mimetismo con las exigencias de la jurisdicción, sino por cuanto deviene una verdadera condición de validez del modelo arbitral. A tal efecto, la Ley de Arbitraje dispone la interdicción de parcialidad en el art. 17.1 cuando, tras afirmar que ‘ todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial’, añade: ‘ En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial’ (a propósito del deber y proyección de imparcialidad de los árbitros, Cf. entre otras, la STSJM de 4 de noviembre de 2016 – ROJ: STSJ M 11933/2016).
La imparcialidad de los árbitros -al igual que la de los Jueces- se traduce en una actitud de neutralidad tanto con relación al objeto del proceso como hacia los litigantes; una ausencia de vinculación o relación dual. Suele distinguirse este doble alcance como marco básico: por una parte, subjetivo, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y a las partes, imparcialidad que debe ser presumida salvo que se demuestre lo contrario; y otro objetivo, que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso, presumiéndose la falta de imparcialidad si no concurren las citadas garantías, y llegando incluso a la amplia tesis de la salvaguarda de apariencia.
En el supuesto que nos ocupa, además de ser erróneo el encaje legal de la alegación que constituye este motivo en la demanda (se ubica en el orden público del art. 41.1º.f), absolutamente nada se pone de manifiesto que apunte a la quiebra de imparcialidad del colegio arbitral autor del laudo. Cuanto expresa la entidad aseguradora que pretende la declaración de nulidad, nada tiene que ver con el concepto de imparcialidad ni con su regulación en la Ley de Arbitraje. Alejándose por completo de su núcleo conceptual, la demandante afirma que el árbitro no reúne la condición de imparcial porque negó validez al informe pericial. La afirmación es insostenible.
La prueba pericial aportada por la aseguradora es objeto de análisis en el laudo junto con las otras pruebas, y los árbitros le otorgan un determinado valor, interpretándola dentro de sus facultades legales. Señala el laudo que el informe pericial denota daños externos en la máquina transportada; aprecia un embalaje que se considera ‘adecuado y suficiente’, y resalta que dicho informe fue emitido un mes y siete días después de la entrega. Tampoco deja de comentar que, a juicio de la Junta, los daños que presentase la máquina debían haberse hecho constar en el mismo momento de la entrega al ser apreciables a simple vista, y sin embargo no se concretaron ni en ese momento ni en los siete días posteriores.
No puede decir la parte actora que los árbitros no hayan otorgado ningún valor a dicha prueba. El fracaso de la lectura que la aseguradora quiere dar al informe pericial (en gran medida extrapolando sus términos) absolutamente nada tiene que ver con la imparcialidad arbitral. Ni en su configuración legal, ni en este caso concreto.
El motivo es inasumible. (…)”.