El art. 96.2º de la Ley 20/2011 contempla una doble vía para la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras facultando al interesado para a la vía judicial, o acudir ante el Encargado del Registro Civil (AAP Madrid 31ª 9 febrero 2023)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigesimoprimera, de 9 de febrero de 2023, recurso nº 945/2022 (ponente: Emelina Santrana Pérez), estima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, en Autos de execuátur que revoca acordando que por el Juzgado de instancia se proceda a la admisión de la solicitud, si se dan los requisitos legalmente previstos, sin tener en cuenta como requisito formal o de procedibilidad la previa denegación de la inscripción por el Encargado del Registro. De acuerdo con este Auto:

“(…) La Ley 20/2011 contempla, por lo tanto, dos procedimientos para instar la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras: la primera, el procedimiento judicial de exequátur y, la segunda, ante el Encargado del Registro Civil, que será la Oficina Central del Registro Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21.2. 2ª de la Ley 20/2011.

En interpretación de los anteriores preceptos, el auto apelado concluye que ‘…. resulta de la normativa expuesta que, siendo norma especial la ley registral, salvo los casos comprendidos en el Art. 96, 2º, 1º de la LRC en los que por convenio internacional suscrito por España es exigible el execuátur, como serían los supuestos, por ejemplo, del Reino de Marruecos o Suiza, en los demás, a los fines de inscripción de la resolución extranjera de divorcio, debe ser el Registrador Civil el que realice de forma incidental el juicio de exequátur o reconocimiento de la sentencia, restando frente a su denegación la posibilidad de acudir al procedimiento como el que ahora se ha interesado

Tramitar el exequátur sin una previa denegación del encargado del Registro Civil implicaría desvirtuar la nueva regulación registral, exigiendo una tramitación que puede resultar en la mayoría de los casos innecesaria, tras el examen incidental previsto ahora en el propio registro al solicitar la inscripción.

En consecuencia, por lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de la solicitud que se ha formulado tras la entrada en vigor de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional y de la Ley del Registro Civil, ya que aparece viciada de defecto formal, puesto que no se ha justificado la previa denegación del exequátur por el Encargado del Registro Civil.’

El apelante considera errónea dicha interpretación y esta Sala no puede sino coincidir en esa conclusión. El art. 96.2º de la Ley 20/2011 contempla una doble vía para la ‘inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras’ facultando al interesado para a la vía judicial, o acudir ante el Encargado del Registro Civil, frente a cuya denegación podrá, a su vez, interponer un recurso ante la DGRN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).

Como acertadamente señala el recurrente, si se aceptara la interpretación del Auto recurrido, se dejaría vacío de contenido el art. 96.2. 1º de la Ley, que nunca se aplicaría, por cuanto para instar la inscripción de la resolución extranjera siempre debería acudirse previamente a la solicitud directa ante el Encargado del Registro y, solo se permitiría la inscripción vía exequátur, de forma subsidiaria, tras su denegación, lo que la norma no prevé. Así se desprende de la lectura del Preámbulo de la Ley que señala que ‘Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental.’

No podría ser de otra forma si atendemos a la distinta finalidad de cada procedimiento, lo que justifica que la parte interesada pueda decidir si opta por la vía judicial, en cuyo caso el exequátur conlleva el reconocimiento pleno de la resolución extranjera que, por ello, ‘podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen’ ( art. 44.3 de la Ley 29/2015), incluyéndose no solo el hecho de la disolución del matrimonio por divorcio, sino también de los efectos y medidas derivados del mismo, además de determinar su ejecutividad ( art. 50.1 y 54.1 de la misma norma), o por la vía de solicitud ante la Oficina central de Registro Civil cuyos efectos se limitan al acceso al Registro de la resolución.

En el caso sometido a nuestra consideración, la sentencia cuyo reconocimiento se pretende es una sentencia de divorcio que contiene diversos pronunciamientos además de la disolución del matrimonio por divorcio, como son la atribución de la guarda y custodia de las hijas menores a la madre, la fijación de una pensión alimenticia a cargo del padre, el establecimiento del régimen de visitas del progenitor no custodio y el reparto de los bienes comunes. Por ello, según alega la parte apelante opta por interesar el execuátur ‘para poder hacer valer en España, donde reside parte de su familia, la reiterada sentencia ante las administraciones pertinentes’.

Alega que aunque se detalló como finalidad del exequátur la inscripción ‘de la sentencia de divorcio en España, donde aún consta en la embajada casada con su anterior marido’, no es la finalidad única y esencial, lo que en cualquier caso, resulta irrelevante, por cuanto la Ley del Registro Civil le permite optar por una u otra vía, por lo que la inadmisión a trámite de la solicitud impone una restricción del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, reconocido en el art. 24 CE”.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación, revocándose el Auto impugnado, debiendo proveerse su admisión si se dan los requisitos legalmente previstos, sin tener en cuenta como requisito formal o de procedibilidad la previa denegación de la inscripción por el Encargado del Registro”.

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