El Auto de la Audiencia Povincial de Valencia, Sección Décima, de 28 de junio de 2022, recurso nº 648/2022 estima parcialmente un recurso de apelación contra el Auto de fecha 16 de marzo de-2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia, y en su lugar declarar la falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer de una demanda de execuátur, remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid a los que se considera competentes. El referido execuátur versaba sobre el reconocimiento de una sentencia firme dictada el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua, con sede en Maracay, adscrito al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre la solicitante, con doble nacionalidad española y venezolana (sic), y D. J.C. de nacionalidad venezolana y domicilio en República Bolivariana de Venezuela. El matrimonio se había inscrito en el Registro Civil del Consulado General
de España en Caracas, por lo que se solicitaba el execuátur a fin de inscribir la sentencia de disolución del matrimonio en el Registro Civil Central. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) No existiendo tratado en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales entre España y la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable la Ley de Cooperación Jurídica Internacional a la que se remite la recurrente. El art. 54 de dicha ley establece que la demanda de execuátur se ajustará a los requisitos establecidos en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y numera la documentación que se debe acompañar con la demanda. En este caso, el Juzgado advirtió de la posibilidad de no ser competente territorialmente para conocer del asunto, de acuerdo con las normas contendidas en el art. 52 de la Ley 29/2015, requiriendo a la demandante para que justificara «la competencia territorial de los Juzgados de Valencia», puesto que en el poder de representación acompañado con la demanda constaba que la demandante tiene su domicilio en Venezuela, aunque en la demanda facilitaba un domicilio en España a efectos de notificaciones, y el domicilio del demandado también se encuentra en Venezuela, resolución que fue recurrida por la apelante y confirmada en el Juzgado, sin que la demandante aportara documentación, por lo que el Juzgado dictó la resolución que se recurre, acordando archivar las actuaciones. Pese a lo expuesto, el requerimiento efectuado a la solicitante, no se refiere a los documentos que expresamente exige el artículo 54.4º Ley 29/2015, ni a los requisitos exigidos en el art. 399 LEC, por lo que no resultaba procedente inadmitir la demanda, sino pronunciarse sobre la competencia, considerando que la decisión adoptada implica una vulneración del art. 24.1º CE, como se sostiene en el Recurso, al cerrar el acceso a la vía judicial de una solicitud que se ajustaba a los requisitos exigidos en la ley».
«(…) Descartada la existencia de causa que justifique el archivo acordado por el Juzgado, lo procedente, a la vista de la advertencia efectuada por el Juzgado, es examinar la competencia del mismo para conocer del asunto. Dispone el artículo 52 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional, en el que se regula el procedimiento del exequátur, que la competencia para conocer de las solicitudes de execuátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur. Se trata de normas imperativas, por lo que el control de la competencia debe efectuarse de oficio ( artículos 1 y 58 del Código Civil), y si bien la primera norma establece un foro electivo, como se reconoce en los Autos del TS 1891/2017 de 1 de marzo, Auto 21-12-2016 (conflicto de competencia 1063/2016), no todos los recogidos en el precepto son electivos para el solicitante, pues las siguientes normas se establecen como subsidiarias El que establece la ley de manera principal puede descartarse en este caso, al pretender el reconocimiento de la resolución de divorcio en España y estar domiciliada el demandado en Venezuela; en cuanto al domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera, siendo el otro afectado la propia solicitante, resulta que también tiene su domicilio en Venezuela, como consta en el poder que se acompañó con la demanda, sin que se haya acreditado que disponga de domicilio en Valencia, pese al requerimiento efectuado en el Juzgado. Por consiguiente, debe acudirse al fueron subsidiario, que remite al lugar de ejecución de la resolución o donde ésta deba producir sus efectos, y puesto que en la solicitud se hace constar que se interesa el exequatur para proceder a la inscripción de la disolución del matrimonio en el Registro Civil Central, la resolución que procede es la de declarar la falta de competencia del Juzgado, con remisión de las actuaciones al Juzgado competente, que en este caso serían los juzgados de primera instancia de Madrid, al ser el lugar donde debe producir efectos la resolución, tal como informó el Ministerio Fiscal, y como ha entendido el Tribunal Supremo en Autos de fecha 15-2-2017 ( ATS 829/2017) y 28/06/2017 ( ATS 6775/2017), por lo que procede declararlo así.