No se acredita suficientemente que el demandado contrajera matrimonio prestando un consentimiento aparente con la sola finalidad de obtener determinados propósitos ocultos, como la obtención del permiso de residencia o nacionalidad española (SAP Huesca 1ª 22 marzo 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Nuesca, Sección Primera, de 22 de marzo de 2023 , recurso nº 39/2023 (ponente: Mariano Eduardo Sampietro Román) desestima un recurso de apelación contra la sentencia de instancia que declaró no haber lugar a la nulidad de un matrimonio civil. De acuerdo con la Audiencia:

“(…) Cuando falta un verdadero consentimiento matrimonial y la finalidad pretendida por las partes es la de, por ejemplo, adquirir la residencia por razón de vínculo familiar, se habría pretendido un fin distinto, y en tal caso estaríamos ante la invocación de un fraude de ley (art. 6.4º Cc ).

En el matrimonio simulado se da, por tanto, una situación en que la declaración de voluntad emitida no se corresponde con la real voluntad interna. Cosa diferente es la dificultad de la prueba y la relevancia que en relación con la misma tiene el juego de las presunciones basadas en hechos objetivos. Existirá reserva mental en el matrimonio cuando se compruebe en cualquiera de los contrayentes una discordancia, mantenida conscientemente, entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos, a través de la prestación de un consentimiento aparente. Pero la existencia de reserva mental como causa de nulidad matrimonial, que es lo que viene a mantener la Sra. Consuelo , es de difícil prueba, pues la voluntad interna de una persona solo ella la conoce, debiendo acudirse al juego de las presunciones, que permiten deducir la existencia de reserva mental en el consentimiento de uno de los cónyuges mediante los hechos externos y las circunstancias objetivas que concurran en cada caso concreto.

En el caso de autos, la resolución recurrida valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante.

Y es que, atendiendo al resultado probatorio y a los hechos que resultan del contenido de los mismos, la conclusión no puede ser otra que la de no tener por acreditada la realidad de la falta de consentimiento del Sr. Severino respecto del matrimonio civil contraído con la Sra. Consuelo en fecha 6 de marzo de 1998. La parte apelante acredita, todo lo más, que los contrayentes estuvieron empadronados en domicilios distintos durante el matrimonio, o que, con posterioridad a contraer el matrimonio, el demandado obtuvo la tarjeta de residencia temporal familiar en fecha 11 de agosto de 1998 y obtuvo la nacionalidad española en fecha 9 de diciembre de 2002. Por su parte el demandado niega el consentimiento engañoso y alega que hubo convivencia matrimonial. En cualquier caso, existen marcadores que plantean dudas razonables sobre la supuesta falta de consentimiento del Sr. Severino , como son el hecho de que existiese una relación de noviazgo que se prolongó durante al menos 3 años, o el hecho de que se divorciaran 9 años más tarde de contraer matrimonio, mediante sentencia de 20 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 92/2007, circunstancias que son reconocidas en la propia demanda. También cabe referirse al hecho de que entre ambos no haya una diferencia de edad significativa (7 años), o a que en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 en las declaraciones de la renta del Sr. Severino constara la Sra. Consuelo como cónyuge, según en el documento nº 1 de la contestación a la demanda. Asimismo, el demandado aporta como documento nº 2 una carta escrita por la Sra. Consuelo , en la que mostraba su cariño hacia el demandado, sin que tal documento haya sido impugnado por la parte actora. A parte de ello, no existen otros medios de prueba que pudieran corroborar la pretensión de la Sra. Consuelo , como testimonios de familiares, amigos, vecinos, etc.

Por tanto, con la prueba practicada, no se acredita suficientemente que el Sr. Severino contrajera matrimonio con la Sra. Consuelo prestando un consentimiento aparente con la sola finalidad de obtener determinados propósitos ocultos, como la obtención del permiso de residencia o nacionalidad española, cuya carga de la prueba correspondía a la parte demandante”.

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