La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 7 de marzo de 2023 , recurso nº 51/2023 (ponente: Francisco Javier Pereda Gámez) estima el recurso de apelación y revoca la sentencia apelada. declarando la ilicitud del traslado y ordenamos el retorno de la menor Francisca a la República Federal Alemana (Offenbach am Main). Con una ordenada sistemática la presente decisión afirma lo siguiente,
“1. EL MARCO LEGAL
El Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores remite en su art. 22 al Convenio de La Haya de 1980, de modo que «[l]os artículos 23 a 29 y el capítulo VI del presente Reglamento serán de aplicación y complementarán el Convenio de la Haya de 1980». Como texto primario, el Convenio de la Haya exige (art. 3), para apreciar la ilicitud, que el derecho de custodia se ejerciera de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o que se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El art. 13.1 a) no nos obliga a ordenar la restitución del menor si quien se opone a su restitución demuestra que quien la reclama no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia. Por su parte. el art. 13. 1, b) tampoco nos obliga a ordenar la restitución del menor si existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. La Circular 6/2015 de la Fiscalía General del Estado sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en el apartado 4.4.3 indica con respecto al concepto de residencia habitual del Convenio de la Haya de 1980 que «(…) la residencia se determina en base a criterios de hecho y no en función de una autorización de residencia y que para determinar su habitualidad habrá de tenerse en cuenta su duración, su continuidad y cualquier otro hecho que revele lazos estables entre una persona y un lugar». El TJUE se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la residencia habitual de las personas menores de edad. La sentencia del TJUE de 1 de agosto de 2022 (C-501/20, ECLI: EU:C:2022:619) resume los criterios que se han ido perfilando en sentencias anteriores, algunas de las cuales se han pronunciado en el contexto de un procedimiento de sustracción internacional de menores. El TJUE se remite al concepto de residencia habitual como un concepto autónomo del Derecho de la Unión que refleja esencialmente una cuestión de hecho, destacando las notas de habitualidad, integración en el entorno familiar o social en función de la edad, las razones de permanencia y la nacionalidad, la presencia física no ocasional en el Estado y la voluntad o intención de los padres de fijar en un Estado el centro permanente o habitual de sus intereses con la intención de conferirle un carácter estable. Esta regulación básica se completa con el Reglamento en el sentido de: a) La posibilidad de introducir (art. 25 y considerando (43) formas alternativas de resolución de litigios (salvo que ello sea contrario al interés superior del menor, no sea adecuado en el caso particular o conlleve un retraso indebido del procedimiento, con la ayuda, cuando corresponda, de las redes y estructuras de apoyo existentes para la mediación en las controversias transfronterizas en materia de responsabilidad parental; b) La posibilidad ( art. 27.2) de contactos del padre con el hijo mientras se resuelve la restitución (dicha posibilidad también la contempla el art. 778 quater, 8 LEC, sobre medidas de aseguramiento y de contacto o comunicación). c) La imposibilidad de negar la restitución (art. 27.3 y considerando (45) y aun con supuesta aplicabilidad del art. 13) si la parte que solicita la restitución del menor demuestra al órgano jurisdiccional, «o si a este le consta de otro modo, que se han tomado las disposiciones adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución» (como, por ejemplo, una orden de un órgano jurisdiccional del Estado miembro por la que se prohíba al demandante acercarse al menor; una medida provisional incluidas las medidas cautelares, de dicho Estado miembro por la que se permita al menor permanecer con el progenitor que lo ha sustraído y que asume su cuidado efectivo hasta que se adopte en ese Estado miembro una resolución sobre el fondo de los derechos de custodia tras la restitución; o, en caso de que el menor necesite tratamiento médico, la prueba de que se tiene acceso a los servicios médicos oportunos); d) La posibilidad de recabar, a tales efectos (art. 27.4 y considerando (45) información dirigiéndose en primer lugar a las partes y, si es necesario y adecuado, solicitar la asistencia de las autoridades centrales o de jueces de una red, en particular en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, establecida en la Decisión 2001/470/CE del Consejo (8) y de la Red Internacional de Jueces de La Haya; e) La posibilidad ( art.27.5 y considerando (46) de, cuando ordenemos la restitución del menor, dictar medidas provisionales, incluidas las cautelares, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento a fin de proteger al menor del riesgo mencionado en el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980, siempre que no retrase indebidamente el procedimiento de restitución, incluidas las medidas cautelares con arreglo al Reglamento, que estimemos necesarias a fin de proteger al menor del grave riesgo de daño físico o psíquico; dichas medidas son ejecutivas en otro Estado hasta que el tribunal competente sobre el fondo adopte medidas (art. 2.1 b) y art. 34); f) El deber, a tales efectos, de consultar con el órgano jurisdiccional o las autoridades competentes del Estado miembro de residencia habitual del menor, con la ayuda de las autoridades centrales o de jueces que formen parte de redes, en particular de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil y de la Red Internacional de Jueces de La Haya; g) El deber, si se deniega la restitución del menor con base en el art. 13.1 b) o el art. 13.2, de remitir el asunto al Estado del que el menor ha sido sustraído mediante la expedición de un certificado (art. 29 y considerandos (51) y (52) y el mecanismo de prevalencia o de «última palabra» determina que sean los tribunales del Estado del que el menos ha sido sustraído los que resuelven definitivamente sobre el fondo y cuya resolución es ejecutiva; h) El deber (considerando 51), si se deniega la restitución, de remitir al juez alemán copia de la resolución por la que se deniega la restitución del menor y junto con el certificado correspondiente la grabación de la vista; i) El deber (Considerando 52), de que una vez haya resolución resultante del procedimiento sobre el fondo de los derechos de custodia que implique la restitución del menor al mencionado Estado miembro respetar su fuerza ejecutiva). Como es conocido, el Reglamento y el Convenio son instrumentos de restitución, no de guarda. Ucrania es país tercero, ajeno a la Unión Europea. La sustracción se produjo en Alemania y se ha consumado en España (aunque la niña pasara por Ucrania y Polonia). Ucrania ratificó el Convenio de la Haya el 2 de junio de 2006, pero Kiev no era el lugar de residencia habitual de la menor. No puede afectar a la resolución de este expediente lo que puedan haber acordado los tribunales de Kiev, en sentencia de divorcio, cuestión de fondo que no afecta al debate sobre el retorno.
- EL MATERIAL PROBATORIO
El 20 de octubre de 2022 la madre declara en Diligencias Indeterminadas del Juzgado de Instrucción n.4 de Badalona, incoadas a instancia de la autoridad policial y por demanda de un Tribunal Alemán (que, en orden a la guarda de la hija, prohibió su salida de territorio alemán, con petición de custodia de la menor de algún organismo que proteja a los menores – DGAIA- hasta la resolución de procedimiento). Dice que no desaparecerá y obedecerá a lo que diga cualquier de los Tribunales. Añade que su intención fue quedarse en Kiev y que el padre lo sabía y no quiso ir a Kiev y teletrabajar; no le dijo al padre que viajaba a España y presentó demanda de custodia en Kiev. El día del juicio, la madre declara que el padre firmó autorización para irse a Kiev, no recuerda para cuánto tiempo era, era una autorización para irse de momento a vivir a Ucrania; antes vivió cerca de Frankfurt; no recibió comunicación sobre sustracción, en Ucrania; el marido a la semana le dijo que no quería actuar como marido y padre y no se iba a ocupar de ellos económicamente; a la semana se puso de parto y él rechazó acompañarla; estando embarazada la encerró en el coche, 15-20 minutos a más de 30 grados le empezó a doler la barriga; a menudo tenía accesos de violencia, gritaba y luego se iba, muchas veces; no sabía qué hacer; estaba también con su otro hijo, hijo mayor (de 16 años), que está en Ucrania y por la guerra no puede salir; estuvo 4-5 días en el hospital para prevenir la pérdida del bebé y el esposo no le facilitó la comida que le pedía, remitiendo al hospital; él no dio permiso para la epidural, llegó con retraso, no estuvo pendiente de ella; no volvió a vivir con ellas, dijo que no cambiaba su decisión; las visitó 2 o 3 veces un par de horas antes de volver ellas a Kiev y durmió con ellas un par de noches; no le daba dinero para la niña; vivía en un apartamento alquilado, él no pagaba al final (septiembre- octubre) y las echaron; él vivía con la abuela en otra población; los WhatsApp son de antes y de después de marchar a Kiev; presentó proceso en Kiev a las dos semanas de llegar a Kiev (mediados de noviembre de 2020); estando en Ucrania, comunicó al padre que la niña estaba bien; le puso su apellido y el padre no se opuso; antes había vivido en Barcelona 2-3 años, su primer hijo iba al colegio; ahora no trabaja, está como refugiada y no percibe nada, vive de sus ahorros (tenía un negocio en Kiev); Alemania no es su casa y el padre ha dicho que no se va a ocupar de ellas; no sabe que en Alemania haya proceso; ahora paga 390 euros de alquiler y unos 100 de comunidad, ha pedido guardería gratuita, no paga nada [da respuestas poco claras]; hace más de dos años que no se comunican los padres; ella se desconectó del móvil cuando empezó a amenazarla; no está en contra de que el padre se ocupe de la niña; llevó a la niña a una psicóloga en Ucrania; se empadronó en Frankfurt pero luego dejó de estarlo; el piso no estaba en condiciones para el bebé, sólo una cama y ella compró unas sillas; aun bloqueado el teléfono, el padre podía contactar con los abogados y se podría haber interesado, también económicamente. El padre declara que la esposa estuvo de acuerdo en vivir en Alemania; durante el embarazo él se preocupó; ahora no tiene datos bancarios y no puede pasar dinero para su hija; envió dinero a Ucrania; la madre iba a Ucrania a enseñar a la hija al abuelo y hacer documentos para regularizar la vida en Alemania; él tenía que estar en Alemania por trabajo, no podía ir a Kiev; ella le engañó y se aprovechó de él; teletrabaja y gana unos 3.000-4.000 euros al mes; vive en el piso de arriba de casa de su abuela; alquiló un piso para ambos, pagaba unos 1.000 euros al mes, tenía muebles, compró todo lo que la niña necesitaba; a la madre no le gustaba y buscaban otro; decidieron que ella se iba por dos meses y él mientras tanto buscaba otro piso; la esposa le bloqueó el móvil en diciembre de 2020; no hizo ninguna amenaza, ni insulto; en el episodio referido de contrario, cerró el coche inconscientemente (cuando ella se quedó encerrada), fue un accidente, 5 minutos; empezó un procedimiento en Ucrania; estuvieron los tres empadronados en Alemania; es una difamación decir que es maltratador. [no obstante se muestra rígido, sin consideración de la situación que han sufrido la hija y la madre, vindicativo y enojado, però no facilitador].0 La lectura de los WhatsApp, traducidos, refleja frases del marido como «nos vas a traer», «cambio botellas por dinero», «pero yo no puedo decidir siempre todo solo», «estoy en shock con todo esto», «gracias que me has puesto en esta situación tan difícil en mi vida», «y ahora lo entiendo todo», «ojalá nunca mi hija tenga estos síntomas», «tú y tu hijo sois gentes que están destruyendo familias», «lo voy a contar a todos», «he sido víctima…», «..gracias que me has enseñado que no puedo confiar en una mujer», etc. También hay frases de la esposa: «estoy montando el armario embarazada», «no me has llevado al hospital» … No oímos frases amenazantes, ni demostrativas de malos tratos, sino de reproches y desencuentros.
- EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO DE CUSTODIA
La sentencia, al valorar la convivencia tan solo parcial de los litigantes (porque el esposo vivía, dice, con su abuela) y que por sólo mes y medio estuvo con la niña, al tener en cuenta la aceptación por el padre del viaje a Kiev, el desinterés por el lugar de alojamiento, ni por viajar a Kiev, pudiendo hacerlo, parece decir, sin citar los arts. 3 y 13.1 a) del Convenio de la Haya, que no hubo un ejercicio efectivo del derecho de custodia por parte del padre. En nuestra SAP, Civil núm. 652/2017, sección 18 del 13 de julio de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:7565) valoramos (referido a los instrumentos normativos entonces vigentes) que la infracción de un derecho de custodia exige que el derecho de custodia se ejerciera, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva. El Informe «Vera», Explicativo del Convenio de la Haya de 1980, exige del «sustractor», la prueba de que la persona desposeída no ejercía efectivamente la custodia que reclama y que el conjunto del Convenio está basado en la presunción no explícita de que la persona que está al cuidado del menor ejerce efectivamente su custodia. Dicha idea deberá ser destruida, en virtud de la inversión de la carga de la prueba que es propia de toda presunción, por el «sustractor», si quiere evitar que el menor sea devuelto. Si el padre no venía ejerciendo de forma efectiva el derecho de custodia, no procede el retorno. Pero este hecho no queda demostrado y las consecuencias recaen sobre la Sra. Emma ( art. 217 LEC): a) En principio, la celebración del matrimonio y el hecho de reconocerse la paternidad implican una fuerte presunción del ejercicio efectivo de la custodia, «separada o conjuntamente», y por tanto sin necesidad de convivencia física, mientras el padre demuestre, interés y seguimiento de las necesidades del hijo; Parece claro que los litigantes se conocieron en Kiev y la decisión (a los tres meses del embarazo) de formar familia (casarse e ir ella a vivir a Alemania). El ser legalmente cónyuges es compatible con la concepción de un intento de conformación familiar no exitoso. El empadronamiento reconocido de los tres en el pueblo alemán, el alquiler del piso, la atención (no negada) de algunas necesidades básicas, el acompañamiento (aun deficiente) en el proceso de embarazo y parto, son indicios de ejercicio efectivo de la custodia que no han sido combatidos de contrario. No se ha destruido la presunción de que el padre habría seguido ejerciendo la custodia de no haberse producido el traslado, primero a Kiev, luego a Badalona. b) El documento n.6 constituye una autorización del padre para el viaje a Kiev, por dos meses, y la madre no ha probado que ello fuera solo un aspecto burocrático, ni que la voluntad firme del padre fuera abandónica de las obligaciones propias de la potestad parental, que hubiera dejado de ejercer efectivamente el derecho de custodia; c) Se ha probado que el padre no abandonó del todo el piso que venía ocupando en la finca de su abuela, pero no que ello supusiera no convivir los dos (luego los tres) juntos; d) No se ha probado un «desinterés» por el lugar de alojamiento en Kiev, ni por viajar a Kiev, pudiendo hacerlo; e) Conforme al art. 14 del Convenio de la Haya, valoramos la información facilitada por el Tribunal alemán para confirmar la existencia de un traslado ilícito en el sentido del art. 3: este Tribunal ordenó a la Policía Federal que impida cualquier intento de la Sra. Emma de viajar fuera de la República Federal de Alemania (o el Área Schengen, respectivamente) con el niño, medida para prevenir el secuestro de niños, no asociada a una investigación y acordada bajo el supuesto de que la Sra. Emma podría haber huido de la guerra en Ucrania y se le debería impedir regresar allí. Hemos de concluir que el padre ejercía suficiente y efectivamente el derecho de custodia, aunque la madre se sintiera desprotegida. No hubo un mero «intento de convivencia» a prueba, y aunque hubiera sido así, a los efectos que nos ocupan es evidente que los progenitores asumieron, cada uno en una determinada proporción, la custodia de la niña, conclusión que se mantendría, aunque la del padre hubiera sido no suficiente (lo que no ha quedado suficientemente acreditado) y que la residencia habitual de la menor se fijó en Alemania. En suma, no obviamos la carga que supone salir de Kiev para irse a vivir a Alemania, pero este proceso migratorio fue asumido libre y voluntariamente por la madre, como opción de vida, en el deseo de formar una familia en ese país. Sus posteriores desencuentros con el marido y su decisión de volver a su país (formalmente, por tiempo determinado), no alteran la consideración de que el padre ejerció la custodia, aunque fuera deficientemente. Comprendemos que el estallido de la guerra supuso una gran dificultad, pero ello no puede suponer que el tribunal alemán pierda su competencia para resolver sobre el fondo del asunto. Hubo una determinada integración de la menor en un entorno social y familiar, difícil sin duda, pero que no tenía en absoluto carácter temporal u ocasional, sino vocación de estabilidad y permanencia, aunque de facto se truncara al mes y medio (a los tres y medio, si computamos la cobertura del permiso de viaje a Kiev) por la decisión de la madre de sustraer o retener a la menor y no regresar. En Offenbhac am Main se encontraba, en la práctica, su centro de vida atendiendo a la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la permanencia de la menor, sus relaciones familiares y sociales, su nacionalidad y en función de su edad.
- EL PELIGRO PARA LA INTEGRIDAD DEL MENOR
En nuestra SAP, Civil núm. 377/2020, sección 18 del 12 de junio de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:4886) señalamos que «El riesgo a que se refiere el art. 13 del Convenio («un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable») viene analizado en el Informe Explicativo «Vera», del Convenio de la Haya en el sentido de indicar que el Convenio reconoce algunas excepciones a la obligación general asumida por los Estados de garantizar el retorno inmediato (§ 25). El retorno del niño es la idea básica del Convenio y las excepciones a la obligación general de garantizarlo constituyen un aspecto importante para comprender con exactitud su alcance y si es posible distinguir excepciones basadas en tres justificaciones distintas (§ 27). El interés del menor a no ser desplazado de su residencia habitual, sin garantías suficientes de que la nueva será estable, cede en estos supuestos ante el interés primario de cualquier persona a no ser expuesta a un peligro físico o psíquico, o colocada en una situación intolerable (§ 29) (…) El informe explicativo, que señala las excepciones, destaca igualmente el margen de apreciación propio de la función judicial. El Manual de Buenas Prácticas de la Conferencia de La Haya sobre el art 13 (b) publicado este mismo año 2020, entiende que esta excepción es de naturaleza prospectiva, pero no se debe limitar al análisis de los hechos en el momento del desplazamiento o del no retorno ilícito o a los previos a éste, sino que exige, por el contrario, contemplar el futuro, es decir, la situación en la que el niño se encontrará en caso de retorno inmediato. El examen de la excepción de riesgo grave debe igualmente centrarse, en la medida que sea necesario y oportuno, en la disponibilidad y calidad de protección adecuadas y eficaces en el Estado de residencia habitual. La naturaleza prospectiva no significa que los comportamientos o incidentes pasados no puedan ser pertinentes en el marco del examen del riesgo grave posterior al regreso del niño, a título de ejemplo, los antecedentes de violencia doméstica o familiar. La situación de riesgo grave incluye importantes preocupaciones relativas al niño en materia de seguridad, educación, salud o de orden económico en el Estado de residencia habitual». En nuestras sentencias n. 409/2022 de 15 de julio (ECLI:ES:APB:2022:7839) y n. 785/2017 de 3 de octubre (ECLI:ES:APB:2017:10784) se exige una prueba objetiva de los hechos que integran el grave riesgo. No se ha probado la violencia familiar, ni el riesgo grave físico o psíquico para el menor. El resultado de los interrogatorios no es decisivo (cada parte defiende su versión de los hechos) y los correos no demuestran, en absoluto, malos tratos, amenazadas o insultos. No hay denuncias, ni certificados médicos de lesiones, ni actuaciones penales. Teniendo en consideración los hechos expuestos y el marco normativo aplicable, así como su interpretación hemos de concluir que en el presente caso no puede estimarse la causa de oposición a la restitución del art. 13 b) del Convenio de la Haya.
- LA JUSTIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAS AMPLIO SENSU
La Sentencia de 2 de agosto de 2022 del Tribunal de Offenbach am Main prohíbe a la madre irse al extranjero, incluso temporalmente, e impone un bloqueo fronterizo que le prohíbe llevar a la niña fuera de las fronteras de la República Federal de Alemania y de los demás estados contratantes del Acuerdo de Shengen sin el 6 JURISPRUDENCIA consentimiento por escrito del padre o autorización judicial. El Tribunal dio orden a la Policía Federal para que impidiera que la niña abandonase el país. Dice estar pendientes medidas cautelares preliminares y que una decisión sobre la guarda requiere una audiencia personal previa de la madre e investigar sobre el estado de la niña. El art. 13.1 b) del Convenio de la Haya de 1980 refiere como causa para la no restitución el que exista un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. El precepto se interpreta en el sentido de que «los apartados 1b y 2 del mismo artículo 13 consagran excepciones que claramente se basan en la toma en consideración del interés del menor. Ahora bien, como ya se ha señalado anteriormente, el Convenio ha dado un contenido preciso a este concepto. Así, el interés del menor a no ser desplazado de su residencia habitual, sin garantías suficientes de que la nueva será estable, cede en estos supuestos ante el interés primario de cualquier persona a no ser expuesta a un peligro físico o psíquico, o colocada en una situación intolerable» (apartado 29 del Informe explicativo Pérez-Vera). No tenemos duda de que la situación de guerra y el estatuto de refugiadas de madre e hija pueden situarlas en una situación intolerable si no reciben el debido soporte y aunque no es este el sentido del precepto, la realidad descrita permite analizar la posibilidad de amplias medidas cautelares. El art. 27.3 del Reglamento especifica que cuando un órgano jurisdiccional considere la posibilidad de denegar la restitución del menor únicamente sobre la base del artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980, no denegará la restitución del menor si la parte que solicita la restitución del menor demuestra al órgano jurisdiccional, o si consta de otro modo al órgano jurisdiccional, que se ha dispuesto lo necesario para garantizar la protección del menor tras su restitución. Pero no tenemos constancia de que las Autoridades alemanas hayan dispuesto medidas de protección de hija y madre ni en proceso de divorcio, ni como refugiadas de guerra. No existe constancia tampoco medidas cautelares o provisionales a favor de madre e hija en territorio alemán. Ello nos lleva a imponer determinadas medidas cautelares.
- LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EJECUTIVAS
Acordada la restitución, entendemos que no puede producirse de forma automática, con la sola autorización al padre para que se lleve a la hija. Permitiremos a la menor permanecer con la progenitora que la ha sustraído y que asume su cuidado efectivo hasta que se adopte en ese Estado miembro otras cautelas o una resolución sobre el fondo de los derechos de custodia tras la restitución. Ni el padre ha planteado, ni el juez ha considerado la posibilidad de visitas mientras se resolvía sobre la restitución, pero fijaremos un mínimo, ya en territorio alemán. Adoptamos medidas en razón de la corta edad de la menor, nacida … 2020 (cuenta con 2 años y 5 meses y medio), la situación de refugiada de su madre por la guerra de Ucrania, que la madre que es la cuidadora referente, el desconocimiento de la niña de la figura de su padre y la falta de acreditación de determinadas cualidades de coparentalidad, en parte reflejadas durante la convivencia según los hechos que han quedado acreditados, en parte deducidas de la actitud paterna, sus respuestas y los rasgos de comunicación no verbal durante su interrogatorio. No hay garantías de que el padre pueda llevar a cabo el cuidado inmediato de la menor en las circunstancias que está viviendo. El padre es de nacionalidad alemana (y parece que también española), tiene permiso de trabajo en Alemania hasta 1 de diciembre de 2029 . Tenemos en cuenta que el padre facilitó alojamiento y alimentación durante la convivencia y que se comprometió, mientras hija y madre estaban en Ucrania de visita, a facilitar una nueva vivienda (resuelto el contrato de la anterior). También tenemos en cuenta que el Sr. Tomás reconoció en juicio ganar unos 3.000 -4.000 euros al mes, mientras que la madre no tiene ingresos y está refugiada en España y que no puede salir del Espacio Shengen, por orden del Tribunal alemán. En interés de la menor y al amparo del art. 27, 5 que se remite al art. 15 del Reglamento acordamos que, hasta tanto no resuelva el Tribunal competente: a) el retorno será debiendo acompañar a la menor Francisca su madre Dª Emma , para lo que se le concede el plazo de 15 días a partir de la fecha en que el padre comunique la disponibilidad de vivienda para la hija y la madre; b) el Sr. Tomás deberá proveer previamente, y en el plazo de 15 días a partir de la fecha de esta Sentencia, de alojamiento de la hija, con la madre y en su caso con el hermano, facilitando una vivienda independiente; c) el padre abonará cada mes, en concepto de alimentos para la hija y de ayuda a la esposa como cuidadora, mientras el juez alemán no disponga otra cosa, la cantidad de 1.000 euros al mes, a partir de la fecha de esta resolución, con las habituales prevenciones de pago adelantado (en los 5 primeros días de cada mes) y actualización (según IPC), ingreso a realizar en la cuenta que designe la madre en término de 3 días y en otro caso por giro postal a su domicilio (con un máximo de dos meses, antes del regreso a Alemania); d) si en 15 días la esposa no regresa con la hija a Offenbach am Main, el padre podrá recoger a la menor de su domicilio, acordándolo el Juzgado, con auxilio de la fuerza pública y trasladarla a Alemania; e) Se pondrá en conocimiento de Cruz Roja Internacional (Servicio Social Internacional) y de Policia Nacional de inmediato la situación de madre e hija, para su seguimiento y evitación de una eventual nueva huida, manteniendo la retención del pasaporte de la menor acordada por el juez de Badalona hasta el retorno; f) el padre podrá ver a la menor dos horas a la semana, de momento, con intervención de un servicio público de supervisión, a cuyo efecto se solicita, al amparo del art. 81 del Reglamento, la colaboración del tribunal alemán. Se notificará sin demora este Auto al Tribunal de Distrito de Offenbach am Main.
- LAS COSTAS
Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC”.